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- Tomo IV. Artículos 181 a 332 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título X. De la Tutela, de la Curatela y de la Guarda de los Menores o Incapacitados
- Capítulo II. De la Tutela
- Sección Tercera. Del Ejercicio de la Tutela
Artículo 260
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
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CONSIDERACIONES GENERALES
Se contiene en este precepto una de las obligaciones con finalidad de garantía (también lo son la de formar inventario y la de depósito de algunos bienes) que se exigen al tutor para asegurar el buen resultado de su gestión respecto de la persona y bienes del menor o incapacitado.
En el sistema anterior la regla general, sin otras excepciones que las taxativamente consignadas en el derogado artículo 260, era que el afianzamiento de la tutela era una obligación que la ley imponía al tutor. Con el nuevo sistema de tutela de autoridad, instaurado por la Ley de Reforma de 24 octubre 1983, se mantiene esta obligación del tutor de prestar una fianza (caución), que constituye una forma de garantía patrimonial por los eventuales o futuros créditos que puedan surgir a favor del menor o incapacitado durante la vida de la tutela; pero se trata de una obligación que hoy no es absoluta, en cuanto que se encuentra subordinada a la discrecionalidad judicial, particularidad que se justificaren virtud de las nuevas funciones de control y vigilancia que la autoridad judicial tiene atribuidas.
La no prestación de la fianza, que la disposición judicial específica hubiera establecido, da lugar a la remoción del tutor en cuanto supone incumplimiento de una obligación y revela un síntoma de insolvencia o de ánimo de fraude.
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IMPRECISIÓN TÉCNICA DEL TÉRMINO FIANZA
Cabe señalar que continúa la imprecisión técnica del Código(1) en el empleo del término «fianza», al que se otorga en esta sede un sentido amplio de garantía o caución, en contradicción con lo que entiende el mismo Código civil al ocuparse del contrato de fianza, en el que se exige siempre la intervención de una tercera persona o fiador(2), con evidente olvido de que sólo la personal es propiamente fianza. No obstante, a pesar de la citada imprecisión, está clara la idea y ninguna duda ofrece su naturaleza y fines; por consiguiente, es posible no sólo la fianza en sentido propio, sino también la hipoteca, prenda, depósito en garantía, etc.
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DlSCRECIONALIDAD JUDICIAL
Como antes se ha dicho, la prestación de fianza por parte del tutor no es una obligación absoluta, sino que se encuentra subordinada a la discrecionalidad del Juez («podrá» dice este precepto). Sin embargo, aunque sea discrecional, normalmente la autoridad judicial exigirá fianza, pues no creo que asuma el riesgo de la posible responsabilidad de una mala administración del tutor al que se pudo exigir prestar...
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