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- Comentarios a la Nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa de 1998
- Título III. Objeto Del Recurso Contencioso-administrativo
Artículo 26
Autor | Vicente Gimeno Sendra |
Cargo del Autor | catedrático de Derecho Procesal UNED |
Artículo 26.
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Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
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La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.
Tal y como ya ha sido avanzado en los comentarios al artículo anterior, unas de las actuaciones provenientes de las Administraciones Públicas que pueden constituirse en el objeto de un «recurso contencioso-administrativo» son las disposiciones de carácter general, con respecto a las cuales, como también quedó dicho, el presente art. 26 LJCA permite que se enjuicien a través de dos diferentes cauces de impugnación, a saber: el tradicionalmente denominado recurso directo contra reglamentos (es decir, aquella pretensión en la que se impugna el contenido total o parcial de la disposición de carácter general propiamente dicha, por considerarla disconforme a Derecho), o el recurso indirecto (donde igualmente se combate la ilegalidad de la disposición general pero a propósito de la impugnación de uno de sus actos singulares de aplicación).
Dicha proclamaciones hacen efectiva, pues, la posibilidad que tienen los administrados de dirigirse contra la actuación de las distintas Administraciones Públicas, no únicamente para objetar sus «actos», sino también para oponerse a sus »normas», si tomamos en cuenta que los distintos Poderes Ejecutivos —el Gobierno del Estado, de la Comunidad Autónoma y los de las Entidades Locales—, cuentan entre sus atribuciones con la muy significativa de emanar Reglamentos, bien de carácter organizativo, bien de carácter ejecutivo, o bien de ambos, cuando en su ámbito territorial exista, igualmente, un Poder Legislativo.
Lo más frecuente es que se cuestionen por los trámites del proceso administrativo este tipo de Reglamentos ejecutivos, ya que los llamados «organizativos» no suelen tener una proyección jurídica extramuros del entramado administrativo, con lo cual, de afectar a alguien, sería únicamente a los funcionarios incardinados en el mismo, quienes, por supuesto, podrán impugnarlos (STS 4.ª 6 de octubre de 1986).
Son, por tanto, los denominados Reglamentos ejecutivos los que suelen enjuiciarse en la mayoría de las ocasiones en el proceso...
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