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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Capítulo Segundo. De la Sección de Matrimonios
- Sección Segunda. De la Inscripción Del Matrimonio en el Registro Civil
Artículo 258
Autor | Jesús Díez del Corral Rivas |
Cargo del Autor | Registrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente |
En la inscripción de matrimonio constarán la hora, fecha y sitio en que se celebre, las menciones de identidad de los contrayentes, nombre, apellidos y cualidad del autorizante y, en su caso, la certificación religiosa o el acta civil de celebración.
En la inscripción de matrimonio por poder se expresará quién es el poderdante, menciones de identidad del apoderado y fecha y autorizante del poder; en la del contraído con intérprete, sus menciones de identidad, idioma en que se celebra y contrayente a quien se traduce.
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Circunstancias generales de la inscripción del matrimonio
De acuerdo con los artículos 35, 36 y 37 de la L. R. C. en la inscripción de matrimonio, lo mismo que en las demás inscripciones, deben constar exclusivamente los datos consignados por estos artículos y las demás circunstancias exigidas en cada caso por la Ley o el Reglamento. A la vista de estos preceptos y de los artículos 255 y 258 del R. R. C. pueden agruparse las circunstancias de la inscripción de matrimonio en distintos apartados.
Hay datos relativos al Registro mismo, como son la indicación de éste, el número y página del asiento, el nombre y apellidos del Encargado y del Secretario(1), las firmas de éstos y la fecha de la inscripción.
Hay datos relativos al matrimonio, como son la hora, fecha y sitio de celebración, de los que hace fe la inscripción de matrimonio (cfr. art. 69 L. R. C). Curiosamente, el artículo 35, 1.°, de la L. R. C. se contenta con que estas circunstancias se consignen «si fueren conocidas». Si es comprensible que la hora exacta no haya quedado acreditada, no lo es tanto que haya podido justificarse un matrimonio sin una prueba directa de su fecha y lugar de celebración.
Respecto de los contrayentes han de consignarse sus menciones de identidad, las cuales consisten, de ser posible, en los nombres y apellidos, nombre de los padres, número del documento nacional de identidad, naturaleza, edad, estado, domicilio y nacionalidad (cfr. art. 12 R. R. C.)(2).
En cuanto a la autorización del matrimonio han de consignarse el nombre, apellidos y cualidad del autorizante. Respecto de los testigos, tratándose de matrimonio civil autorizado por funcionario español, el C. c. se limita a exigir su firma (cfr. art. 62 C. c). La O. M. de 24 diciembre 1958 no parece incurrir en ilegalidad al prever la constancia de sus nombres y apellidos. En otro caso, no podrían identificarse las firmas. El artículo 62 del Código también exige las firmas de los...
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