Artículo 256

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]
  1. PREVIO

    El artículo en examen, que inicia el capítulo II, Título V, del Libro II de la Compilación, plantea la problemática general en torno al modo de adquisición de la herencia en el sistema sucesorio catalán.

    Partiendo de la necesidad de aceptación o repudiación (cfr. art. 98)(1), aborda su configuración y caracteres (párrafo 2.°), y la relación entre la sucesión testada-intestada (párrafo 1.°) en función de dicha aceptación (o repudiación) por el heredero.

    Sin embargo de esto, es decir, de dedicarse el precepto en estudio a las dos cuestiones reseñadas, su carácter de previo -en cierta medida- a los demás que componen el capítulo, obliga -antes de entrar en el análisis de los puntos a los que alude- a hacer una serie de precisiones de carácter general.

    En efecto, como se irá viendo a lo largo del comentario de los artículos 256, 257, 258, 259 y 260, la normativa que se dedica a cada una de las figuras contempladas en los mismos es a veces parcial, en ocasiones parca, y en otras aparentemente contradictoria.

    Ello obedece a una serie de causas en parte ajenas a la propia Compilación, y en parte debidas a los precedentes -una vez más- sobre los que se asienta dicha regulación. En verdad unas y otras podría decirse que tienen un denominador común: la influencia del Derecho Romano de la recepción en la mayor parte de los ordenamientos civiles del territorio español, haciendo expreso hincapié, en este caso, también a aquel que abarca el Código civil.

    El primer orden de razones se ha dicho que son ajenas a la Compilación: lo que llegó a los actuales artículos 256 a 260 no es más que un amplio recorte de aquellos artículos del Proyecto de 1955 en los que las materias comprendidas, y en especial las del artículo 256, aparecían ampliamente reguladas(2). Ello autoriza -como se ha dicho ya- a hablar de parquedad de regulación y obliga a acudir, de manera necesaria, a dicho Proyecto para entender el sentido de la normativa actual.

    La segunda causa es la influencia del precedente: en este caso el romano, de manera primordial, y el propio, el derecho municipal local y el Derecho Catalán.

    Hasta el punto de que, incluso, se llega a afirmar, sin dar lugar a discusión, que para el Derecho Catalán rige, íntegramente, la normativa y disposiciones que se contienen en el Derecho Romano(3). Buena prueba de ello es que Durán i Bas se remitirá a dicho Derecho de manera directa, silenciando, en el articulado de su Apéndice, la materia ahora en examen(4); y en especial al Derecho Romano que se recogía en el Código civil.

    El Derecho municipal local y el Derecho Catalán propio, contenido en las Constitutions y Altres drets de Catalunya, servirán de base para acoger sólo alguna especialidad frente a las reglas generales que se establecen en el Derecho Romano.

    Lo cierto es que en la Compilación, los textos romanos (esencialmente los del Corpus Justinianeo) se plasmarán de manera indiscriminada y hasta, en ocasiones, con excesivo apego a sus disposiciones; lo que llevará a contradicciones entre instituciones, difíciles de superar en la sistemática actual.

    A su vez -como se ha apuntado ya-, la circunstancia de que las instituciones romanas fueran también las acogidas en el Código civil, ocasionará o -mejor dicho- justificará: el recorte de los artículos del Proyecto de Compilación de 1955, y, consiguientemente, la necesaria remisión a dicho Cuerpo Legal en esta materia(5).

    De esta manera dos son, esencialmente, los instrumentos que se van a utilizar: los textos del Corpus Justinianeo, en la medida en la que se copiaron casi literalmente, y en las modificaciones introducidas por el derecho propio; y el Código civil en cuanto responde al Derecho Romano que sirve de precedente a la Compilación, como apuntara Durán i Bas6.

    Hecha esta precisión, vamos a entrar en el examen de los puntos que aparecen comprendidos en este artículo 256. Dos son -como se ha dicho ya- las cuestiones que plantea:

    1. La relación sucesión testada-sucesión intestada en la aceptación-repudiación: párrafo 1.°.

    2. La aceptación y repudiación de la herencia: párrafo 2.°.

    Por razones de sistemática(7) se abordará, en primer lugar, la aceptación-repudiación de la herencia en general.

  2. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA(8)

    El párrafo 2.° del artículo 256 habla de que «La aceptación y repudiación de herencia válidamente hechas son irrevocables», sin añadir ningún carácter más a dichas aceptación-repudiación y dando por aplicado el Código civil en todo aquello que no se encuentre regulado expresamente de manera distinta (Disposición final cuarta).

    Ello, en un análisis puramente literal del precepto, llevaría a prescindir de cualquier otra cuestión diversa de la de la revocabilidad y validez de dichas declaraciones de voluntad.

    Sin embargo de esto, y a pesar de las remisiones constantes que habrán de hacerse al Código civil, ello nos conduce a examinar -aunque sea de una manera somera (para evitar repeticiones inútiles)- la configuración de las mismas en Derecho Catalán. Fundamentalmente por lo que respecta a: su calificación y caracteres, formas, capacidad e impugnación; en lo que pudieran presentar como propio frente a la regulación del Código civil.

    1. Calificación y caracteres

      Presupuesta para el Derecho Catalán -siguiendo el sistema romano de la sucesión(9)- la necesidad de aceptación (y/o repudiación) para la adquisición de la herencia (cfr. art. 98), su calificación y caracterización no difiere, en gran medida, de la que se efectúa a la hora de estudiar ambas instituciones en el Código civil (arts. 988 a 1.009).

      Ambas son «actos puramente voluntarios y libres» (cfr. art. 988 del Código civil) que provocan el efecto de adquirir la herencia (o renunciarla). El Proyecto de Compilación, en su artículo 292, 1.°, seguía también esta misma línea: «El heredero -señalaba- testamentario o abintesta-to, podrá libremente aceptar o repudiar la herencia...»

      En términos de negocio jurídico ello supone una primera precisión: se trata de actos jurídicos voluntarios.

      Así, mientras la aceptación es un acto de adhesión a la delación cuyo efecto es la adquisición de la herencia (cfr. art. 98 de la Compilación), la repudiación es un acto de rechazo a la delación que provoca la renuncia al título deferido(10).

      Los términos aceptación-repudiación se mueven, así, pues, en dos planos jurídicos:

      1. El de ser actos voluntarios.

      2. En el de la eficacia que provocan: adquisición-renuncia.

        Claramente distingue ambos conceptos la Compilación cuando, separadamente -a contrario de lo que hace el Código civil- los regula. Así, primero declara como principio que «La herencia deferida la adquiere el heredero con su aceptación...» -art 98. 1.°- y más tarde -en los artículos dedicados a las disposiciones comunes a la sucesión testada e intestada- trata (aunque parcialmente) dicha aceptación. En primer lugar define la eficacia (adquisición y a contrario sensu renuncia) y en segundo lugar el acto jurídico que la provoca.

        Es esta necesaria distinción la que, precisamente, ayuda en la calificación de la aceptación-repudiación. Como o en cuanto al efecto jurídico que producen, éste viene -como se verá- o de la voluntad (efecto ex voluntate) o de la ley (efecto ex lege); pero en todo caso dependiendo de una actuación.

        Significa ello que la única configuración general que puede otorgársele a la aceptación-repudiación es la de ser acto jurídico voluntario, que -en ocasiones- será un verdadero negocio jurídico del que se derivarán los efectos (adquisición-repudiación) que se quisieron (ex voluntate); y en otros un puro acto jurídico con eficacia ex lege (cfr. arts. 999, 3.°, 2.a, de la proposición; 1.000 y 1.002 del Código civil y 98, 2.°; 257, 3.°, de la Compilación).

        Aceptación y repudiación, con todo y a pesar de ser inicialmente actos voluntarios, tienen un contenido tasado que es consecuencia de los presupuestos con los que operan y de los caracteres que se predican de las mismas.

        La necesidad de referirse a una delación existente y concreta, doblemente atiende a su presupuesto (muerte+delación) y define el objeto de dichas declaraciones de voluntad. En efecto, para éste no basta -como en los contratos- su posible determinabilidad, sino que se requiere su efectiva concreción. En términos amplios se producía el artículo 492, 1°, del Proyecto de Compilación cuando aludía a la circunstancia de que el heredero «... tenga conocimiento de la delación a su favor».

        El artículo 991del Código civil fija más explícitamente dicha concreción que actúa en un doble ámbito:

        1. En torno a la apertura de la sucesión: certeza «de la muerte de la persona a quien haya de heredar»; y

        2. En cuanto al título que se va aceptar o repudiar: certeza «de su derecho a la herencia».

          La imposibilidad de hacerlo «en parte, a plazo o condicionalmente» (artículo 990 del Código civil) nos ofrecerá su carácter de ser simple adhesión o rechazo; y en definitiva de ser acto puro e indivisible.

        3. La aceptación o repudiación en parte supondría conceder la facultad (legitimación) al llamado de configurar (modificar) el título que se le defiere. Por principió, el título está ya perfectamente configurado con anterioridad a su ofrecimiento, bien a través de un negocio jurídico (testamento) bien de la ley (sucesión intestada); de manera tal que no es posible -a contrario de lo que sucede en el contrato (art. 1.262 del Código civil)- su creación bilateral.

          A la sola figura del heredero se refiere la aceptación como acto jurídico (y declaración de voluntad en el caso de que sea negocio jurídico) y no a la existencia de una concurrencia de voluntades (acuerdo).

          La razón de esto se encuentra en su unilateralidad -otro carácter-: cada uno de los herederos acepta o repudia separadamente (cfr. artículo 1.007 del Código civil).

          La aceptación y repudiación son actos que se dirigen a la adquisición o no del título (art. 98, 1.°, de la Compilación), pero que no intervienen en su configuración.

        4. Una aceptación o repudiación bajo plazo o condición...

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