Artículo 250

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]
  1. LA CUESTIÓN ACERCA DE LOS DERECHOS VIUDALES EN EL DERECHO CATALÁN CONTEMPORÁNEO

    En el Derecho Catalán inmediatamente anterior a la Codificación civil de finales del siglo xix los derechos viudales de origen legal eran de muy escasa entidad, tenían un carácter particular, estaban normalmente pensados para la viuda (no para el viudo) o para la viuda pobre e indotada y en ningún caso resultaban comparables a un derecho legitimario del cónyuge viudo, en el sentido moderno de la expresión.

    Todo ello se traducía en materia de sucesión intestada en que el viudo, como tal, no tenía ningún beneficio sucesorio general en concurso con descendientes, ascendientes o colaterales de los primeros grados del causante.

    En detalle, el cuadro que presentan los autores catalanes del xix antes del Código de 1889 es el siguiente (1):

    a) El año de luto («any de plor»)

    El usatge 147 «Vidua» que concedía a la viuda una especie de usufructo universal sobre los bienes del marido premuerto(2) se consideraba según la doctrina tradicional derogado primero por algunas disposiciones de alcance local(3) y luego, con alcance general para toda Cataluña, por la

    Constitución Hac riostra de Pere III (Cortes de Perpinyá, 1351, cap. 22)(4). Según ésta, la mujer, durante el primer año de su viudez tenía derecho a limentos con cargo a los bienes hereditarios (cfr. ahora art. 24 Comp.).

    b) La «tenuta»

    Por el privilegio de la tenuta se consideraba que la mujer tenía el usufructo y la posesión civilísima de los bienes dejados por el marido hasta tanto no se le pagara la dote y el esponsalicio o escreix (cfr. actualmente el art. 38 y ss. Comp). También aquí la Constitución Hac riostra había consagrado generalmente la limitación de ambos derechos a la tenuta.

    c) La cuarta marital

    Según la tradición romanista de las Novelas (53, cap. 6, y 117, cap. 5), la viuda pobre tenía derecho a la denominada cuarta marital, que comprendía, en realidad, la cuarta parte de los bienes de éste sólo cuando hubiera dejado tres herederos o menos de ese número, y una cuota viril en los demás casos sin que pudiera exceder en ninguno de 100 libras de oro (cfr. ahora el art. 147 y ss. Comp. que, tras la reforma de 1984, ha generalizado la cuarta a los viudos).

    d) Derecho a suceder abintestato al cónyuge tras los colaterales

    Tradicionalmente se había considerado recibida en Cataluña la doctrina de derecho común según la cual el cónyuge viudo sucedía tras los colaterales de 10.° grado y antes que el Fisco(5), mas tras la promulgación de la Ley de Mostrencos de 16 mayo 1835, autores de la autoridad de Guillermo M.a de Brocá pensaron que por aplicación de su artículo 2, el cónyuge sucedía tras los colaterales del 4.° grado y antes que los del 5.° al 10.° y el Estado(6) (cfr. ahora el art. 943 y ss. del Código civil aplicables en Cataluña por mandato del art. 248 Comp.).

    El anterior era, aparte de otros beneficios menores, el estatuto jurídico en materia de derechos viudales a finales del siglo xix. Desde entonces y durante el siglo largo que va desde la Memoria de Durán y Bas (1881-1883), hasta la reciente reforma de la Compilación catalana de 1960 (1984), pasando por la Llei de Successió Intestada de la Generalitat republicana (1936), tanto el planteamiento de la cuestión como sus soluciones normativas han sido marcadamente distintas. De hecho, lo que ha sucedido es que las propuestas de política jurídica formuladas durante los últimos cien años han tratado casi siempre de buscar en puntos distintos un equilibrio entre dos intentos antagónicos:

    Por un lado, el deseo de mejorar la posición del cónyuge viudo en relación a lo que hemos visto que era el derecho tradicional. Con el paso de los años, aunque en manera alguna de forma lineal, se va abriendo paso la idea de que hay que situar al viudo en lugar cada vez más preferente en la sucesión intestada del causante e igualmente, que hay que mejorar su posición en la sucesión testada convirtiendo la cuarta marital de la viuda pobre en una cuarta viudal para viudos o viudas, ricas o pobres.

    Pero, por otro lado, ha estado casi siempre presente el deseo de no entorpecer o minar la versión sucesoria de la denominada libertad civil del padre (no de la madre) de familias: la libertad de testar. Desde este segundo punto de vista, las propuestas oscilan entre dejar las cosas como están, recibir el sistema sucesorio intestado del Código, o añadir al que hay un derecho usufructuario para los casos en los que el cónyuge supérstite no fuera llamado directamente a la sucesión y concurriera con sucesores de órdenes preferentes (descendientes, ascendientes, colaterales privilegiados). Pero, aun en este último caso, las variantes van desde quienes han sugerido atribuir a viudos y viudas un usufructo universal hasta quienes han pensado que el usufructo debía limitarse a una cuota de la herencia, había de establecerse únicamente en favor de las viudas y debía condicionarse, además de a los presupuestos generales de la sucesión intestada, a que el marido no hubiera hecho un mínimo gesto cierta o conjetualmente contrario a su surgimiento.

    Así, en el primer intento contemporáneo de reformar el Derecho Catalán tradicional ante la inminencia y el peligro de la codificación civil uniforme, Manuel Durán y Bas (1823-1907) había dicho en su Memoria (1881-1883):

    No podemos dejar aquí de consignar nuestra opinión favorable á que en la sucesión intestada se conceda más preferente lugar al cónyuge sobreviviente, conforme lo proponen varios escritores modernos, se ha hecho en algunas legislaciones extranjeras, y se verifica en el Proyecto de Código civil, ora dándole una parte mayor ó menor en los bienes según que haya o no hijos, ora concediéndole el usufructo de una parte de la herencia...

    (7).

    Luego, en el texto articulado que acompaña a la Memoria se remitía la regulación de la materia al «derecho común», es decir, al futuro Código civil (arts. CCCXIII y CCCXXXIV).

    El Código de 1889 concedería al cónyuge supérstite el usufructo de una cuota de herencia variable según los supuestos de concurrencia (artículos 834 y concordantes en relación con el art. 953), dándole entrada en la sucesión tras descendientes, ascendientes y colaterales privilegiados hermanos e hijos de hermanos, art. 952). Pocos años después, en 1896, el Proyecto de Apéndice de Derecho Catalán al Código civil redactado por la Academia de Derecho(8) propuso también una solución similar (art. 80)(9).

    Posteriormente, los proyectos de la tradición de los Apéndices irán proponiendo distintas soluciones:

    a) Unos partirán del modelo de regulación tradicional de la cuarta marital de la viuda pobre (así, el Proyecto de Apéndice de 1930, artículo 350(10)) o la ampliarán al viudo (pero manteniendo el requisito de la pobreza, caso del Proyecto de Almeda y Trías, artículo 170 (11).

    Otros establecerán, bien además, bien -como todavía hace hoy el reformado artículo 250 Comp.- en su lugar, un derecho de usufructo (así, por ejemplo, ambos beneficios son compatibles en el Proyecto de Apéndice de Permanyer y Ayats de 1915, artículos 967 y ss. y 972, pero son incompatibles en el Proyecto de Compilación de 1955, artículo 315(12)). El supuesto de hecho adquisitivo y el contenido y objeto de ese usufructo variará mucho: Para algunos se establecerá sólo en favor de la viuda (Proyecto de Compilación de 1952, artículo 287(13)), pero la mayoría añadirá al viudo (Proyectos de Permanyer y Ayats de 1915, artículo 967; Romaní y Puigdengolas-Trías y Giró de 1903, art. 736 y ss.(14); de Compilación de 1955, art. 484).

    En unos textos se propondrá un usufructo universal (Romaní-Trías, 1903, art. 736; Permanyer y Ayats 1915, art. 967), pero en unos segundos, de cuota en concurso con descendientes o ascendientes y universal concurriendo con colaterales (así, el Proyecto de Compilación de 1955, art. 484).

    Prácticamente la totalidad de los Proyectos se negarán a conceder el usufructo en todo caso de apertura de la sucesión intestada (un derecho viudal sucesorio abintestato concedido en todo caso, pero no en usufructo, era contemplado con todo por el art. 350 del Proyecto de 1930), pues lo condicionarán ulteriormente a que el causante no hubiera hecho atribución alguna mortis causa o en capítulos a su cónyuge o, simplemente, a que no hubiera indicado lo contrario (es la tendencia que pasará a la Compilación y que rige todavía: Romaní-Trías, 1903, art. 737; Permanyer y Ayats, 1915, art. 967; Proyectos de 1952, art. 287, y de 1955, art. 315; Compilación del Derecho civil de Cataluña, texto originario de 1960 y reformado en 1984, art. 250).

    b) En cuanto a la posición del viudo dentro de los órdenes sucesorios abintestato los proyectos oscilarán entre darle entrada tras los colaterales de 4.° grado (Romaní-Trías, 1903, arts. 718-719;

    Almeda-Trías, art. 216), en la línea de la Ley de Mostrencos de 1835, o bien seguirán el impuesto por el Código civil (Proyecto de 1955, artículos 482 y 484), que es la solución seguida por el vigente artículo 248 Comp.

    Hasta aquí la tradición de los Apéndices que, continuada tras la Guerra Civil por los proyectos de Compilación, lleva al texto de la vigente Compilación de 1960 reformada en 1984.

    Mención aparte merece la otra realización legislativa civil en materia sucesoria del Derecho Catalán contemporáneo: la Llei de Successió Intestada de 7-VI-1936 (B. O. G. C. núm. 192 de 10-VII-1936). Esta disposición mejoró radicalmente la posición del cónyuge viudo, en relación al derecho anterior, rompiendo así con una tradición muy limitativa al respecto. En efecto, la Llei de 1936:

    a) Situó al cónyuge como sucesor intestado tras el orden de los descendientes y el formado por los ascendientes, hermanos y sobrinos del causante (art. 14, tercer). Se adoptaba así una solución similar a la acogida por la normativa entonces vigente del Código (art. 952, redacción originaria, del Código civil de 1889 (15)), tomando partido en contra de la posición tradicional, que colocaba al cónyuge tras todos los...

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