Artículo 25: Traslado de la imputación

AutorJaime Vegas Torres

25. TRASLADO DE LA IMPUTACIÓN

1. Incoado el procedimiento por delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, el Juez de Instrucción lo pondrá inmediatamente en conocimiento de los imputados. Con objeto de concretar la imputación, les convocará en el plazo de cinco días a una comparecencia así como al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Al tiempo de la citación, dará traslado a los imputados de la denuncia o querella admitida a trámite, si no se hubiese efectuado con anterioridad. El imputado estará necesariamente asistido de letrado de su elección o, caso de no designarlo, de letrado de oficio.

2. Si son conocidos los ofendidos o perjudicados por el delito no personados, se les citará para ser oídos en la comparecencia prevista en el apartado anterior y, al tiempo de la citación, se les instruirá por medio de escrito, de los derechos a que hacen referencia los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si tal diligencia no se efectuó con anterioridad. Especialmente se les indicará el derecho a formular alegaciones y solicitar lo que estimen oportuno si se personan en legal forma en dicho acto y a solicitar, en las condiciones establecidas en el artículo 119 de aquella Ley, el derecho de asistencia jurídica gratuita.

3. En la citada comparecencia, el Juez de Instrucción comenzará por oír al Ministerio Fiscal y, sucesivamente, a los acusadores personados, quienes concretarán la imputación. Seguidamente, oirá al letrado del imputado, quien manifestará lo que estime oportuno en su defensa y podrá instar el sobreseimiento, si hubiere causa para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En sus intervenciones, las partes podrán solicitar las diligencias de investigación que estimen oportunas.

COMENTARIO

Jaime Vegas Torres

I. TRASLADO DE LA IMPUTACIÓN Y CITACIÓN A LA COMPARECENCIA

La resolución que acuerda la incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado debe ponerse inmediatamente en conocimiento de los imputados. Al mismo tiempo, se mandará citar a los imputados, Ministerio Fiscal y demás partes personadas a una comparecencia al efecto de concretar la imputación. También serán citados a la comparecencia, para ser oídos, los ofendidos o perjudicados por el delito que fueren conocidos y que no se hubieren personado en el procedimiento.

Al citar a los imputados, se les dará traslado de la denuncia o querella admitida a trámite, si no se hubiera efectuado con anterioridad. Aunque la LOTJ no lo diga, el imputado debe ser informado de que se le cita en tal condición y requerido para que designe Abogado, si no lo tiene ya; de no hacerlo, se le designará de oficio, ya que lo necesita para la comparecencia (art. 25.1 LOTJ, último inciso).

Los perjudicados no personados, al practicarse su citación, deben ser informados de sus derechos «por medio de escrito» (art. 25.2 LOTJ).

La comparecencia ha de convocarse en el plazo de cinco días desde la fecha de la resolución acordando la incoación del procedimiento para el juicio con Jurado (35). La brevedad del plazo puede plantear problemas cuando el imputado no esté detenido y/o cuando deba citarse a algún perjudicado no personado en la causa (36). No dice nada la Ley para el caso de que llegado el día señalado para la comparecencia no conste haberse efectuado alguna de las citaciones preceptivas. La solución debe ser suspender la comparecencia y efectuar un nuevo señalamiento (37).

II. AUSENCIA DEL IMPUTADO Y DE LOS OFENDIDOS O PERJUDICADOS NO PERSONADOS

La citación del Ministerio Fiscal y de las partes personadas no tiene por qué plantear problemas. Sin embargo, cuando el imputado o los imputados no estuvieren personados en el procedimiento, la comunicación puede fracasar si aquél o aquéllos no pudieran ser localizados. El mismo problema puede plantearse cuando se vaya a practicar la citación de los ofendidos o perjudicados que no estén personados.

1. La ausencia del imputado en el procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado

Nada prevé la LOTJ para el supuesto de ausencia del imputado durante la fase de instrucción. Conforme al régimen general de la LECrim si el imputado se hallara en el caso previsto por el número 1.º del art. 835 cuando fuera a practicarse la citación para la comparecencia del art. 25 LOTJ o cualquier notificación posterior, deberá expedirse requisitoria para su llamamiento y búsqueda; y si el imputado no comparece o no es presentado ante el Juez en el plazo señalado en la requisitoria, se le declarará en rebeldía. Ahora bien, la declaración de rebeldía, como es sabido, no determina la suspensión del sumario, que continuará tramitándose «hasta que se declare terminado por el Juez o Tribunal competente», suspendiéndose después el curso del procedimiento (art. 840 LECrim).

En esta situación, el problema consiste en determinar en qué medida es trasladable a la instrucción especial de las causas para el juicio con Jurado lo dispuesto por el art. 840 LECrim (38). Hay que tener en cuenta, a este respecto, que el art. 840 conserva su redacción originaria de 1882 y que, en consecuencia, está pensado en función de la regulación originaria del sumario, en la que el ejercicio del derecho de defensa en la fase de instrucción por medio de Abogado era concebido como una mera facultad que el imputado podía ejercitar desde el procesamiento (cfr. arts. 384.II) y también como mera facultad se contemplaba la intervención del procesado en algunas diligencias del sumario (no en todas; cfr. arts. 333, 336, 356 y 476, por ejemplo) (39). Es decir, la intervención del imputado en la instrucción no era, en ningún caso, necesaria y, por tanto, parece natural que su ausencia no determinara la suspensión de esta fase del procedimiento.

Actualmente es discutible, incluso respecto de la instrucción de los procesos de la LECrim, que la intervención del imputado, al menos en determinadas actuaciones, no sea necesaria. En este sentido, parece claro el caso de la comparecencia prevista por el art. 789.4 LECrim en el marco de las diligencias previas del procedimiento abreviado. El Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 186/1990, de 15 de noviembre, ha interpretado que esta comparecencia es un trámite necesario y que en dicho acto debe formularse la imputación judicial del delito, de tal manera que no puede dirigirse la acusación contra ningún sujeto...

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