Artículo 25. De la acusación particular

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas184-193

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Podrán personarse en el procedimiento como acusadores particulares, a salvo de las acciones previstas por el artículo 61 de esta Ley, las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres, sus herederos o sus representantes legales si fueran menores de edad o incapaces, con

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las facultades y derechos que derivan de ser parte en el procedimiento, entre los que están, entre otros, los siguientes:

  1. Ejercitar la acusación particular durante el procedimiento.

  2. Instar la imposición de las medidas a las que se refiere esta Ley.

  3. Tener vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se soliciten y acuerden.

  4. Proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su comisión, salvo en lo referente a la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor.

  5. Participar en la práctica de las pruebas, ya sea en fase de instrucción ya sea en fase de audiencia; a estos efectos, el órgano actuante podrá denegar la práctica de la prueba de careo, si esta fuera solicitada, cuando no resulte fundamental para la averiguación de los hechos o la participación del menor en los mismos.

  6. Ser oído en todos los incidentes que se tramiten durante el procedimiento.

  7. Ser oído en caso de modificación o de sustitución de medidas impuestas al menor.

  8. Participar en las vistas o audiencias que se celebren.

  9. Formular los recursos procedentes de acuerdo con esta Ley.

Una vez admitida por el Juez de Menores la personación del acusador particular, se le dará traslado de todas las actuaciones sustanciadas de conformidad con esta Ley y se le permitirá intervenir en todos los trámites en defensa de sus intereses.

Comentario

Para un sector doctrinal la atención que se le ha prestado a la víctima de los delitos cometidos por menores ha sido mínima, en contraposición a los autores de las conductas delictivas, con defensa a ultranza de los derechos y garantías. El Ordenamiento Jurídico y el sistema judicial español han tenido en el olvido casi en absoluto a las propias víctimas, estando su actuación en el procedimiento de menores, limitada por el predominio del interés del menor infractor. En este sentido se ha manifestado SAN-

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JUAN LÓPEZ18, al señalar que este interés tan hiperprotegido del menor delincuente está provocando en la práctica no pocas disfunciones, además de una alarma social importante, cuando no auténtica estupefacción en la sociedad, que ve cómo en aras de este celo y exacerbada defensa del menor infractor, (que a veces no tan menor), se olvida el legislador una vez más de otros factores, principios y personas a defender: la víctima del delito, pero en su sentido más amplio, esto es, toda la sociedad, que comprueba cómo por culpa de una defectuosa regulación en una ocasiones, y por la existencia de imperdonables lagunas legales en otras, se producen situaciones de verdadera impunidad, lo que conlleva un aumento considerable de la delincuencia a todos los niveles y en particular del crimen organizado, conducido por mafias que no dudan en utilizar al menor como mero instrumento para la comisión de delitos de toda índole.

A la entrada en vigor de la LORRPM, no se preveía en el procedimiento de menores la intervención de la acusación particular, porque se consideraba que el espíritu del proceso era la reeducación del menor, pues con la inter-vención del perjudicado se podría introducir elementos incompatibles con el interés del menor que había cometido la conducta ilícita. Para esta regulación debía de primar entre el equilibrio del interés superior y la protección de la víctima, la reeducación y rehabilitación del menor.

Ha sido a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, cuando se ha reformado el art. 25, dando entrada al acusador particular en el procedimiento de menores, con las mismas facultades a como lo previene el proceso penal de adulto, donde en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece que: «Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a

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su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante.

Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también...

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