Artículo 25

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. ORGANO COMPETENTE PARA LA DENEGACIÓN DE CERTIFICACIONES

    Es el propio Encargado del Registro Municipal, Consular o Central, sin que en esta materia quepan propuestas de resolución de los Secretarios de los Registros Municipales o Central. Así resulta(1) del apartado 6.° de la Instrucción de la D. G. R. N. de 10 marzo 1989, en la que, después de razonar que las propuestas de resolución de los Secretarios, conforme a los artículos 288 a 291 de la L. O. 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, tienen su aplicación en el ámbito del Registro Civil, excluye, sin embargo, invocando el artículo 290 de esta Ley, los acuerdos por los que se deniega la publicidad, en cuanto que los mismos pueden ser limitativos de un derecho fundamental como es el de la intimidad personal y familiar. Ahora bien, si esta es la razón de la exclusión, la misma habrá de limitarse a las verdaderas resoluciones denegatorias basadas en motivos de publicidad restringida y no puede ampliarse al caso de la simple nota informativa (cfr. art. 35 R. R. C), la cual, por su propia naturaleza, no lleva firma de nadie y se expide o entrega por cualquier funcionario del Registro, ni tampoco al caso en el que la resolución negativa esté fundada en otras causas distintas de la necesaria legitimación para acceder a datos reservados.

  2. CAUSAS DE LA DENEGACIÓN

    Aparte de este último supuesto y el de tratarse de petición respecto del libro de matrimonios secretos, la otra causa única de denegación es la inexistencia del asiento o documento del que se solicita la certificación. No parece que pueda añadirse(2) el caso de defecto de forma en la solicitud, es decir, cuando ésta haya sido oral y deba hacerse por escrito conforme al artículo 23 del R. R. C. En este caso, y por exigencia de la necesidad de facilitar información sobre la publicidad registral (cfr. art. 17 R. R. C), la oficina del Registro lo que debe hacer, en cuanto compruebe el defecto de forma, es advertir al solicitante sobre este defecto para que sea subsanado. No hay, pues, verdadera denegación.

    En cualquier caso, el mecanismo de esta denegación resulta en el artículo 25 del R. R. C. algo confuso, seguramente porque en 1959 entre los Registros Municipales a cargo de los Jueces de Distrito y la Dirección General se interponían los Jueces de Primera Instancia. Hoy, después de la desaparición de los Juzgados de Distrito y la atribución de los Registros Municipales a los Jueces de Primera Instancia (cfr. Instrucción de 30 noviembre...

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