Artículo 248

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]
  1. EL VIEJO Y EL NUEVO ARTÍCULO 248

    En su redacción de 1960, ahora modificada, el artículo 248 Comp. decía: «La sucesión intestada se regirá por lo dispuesto en el Código civil, salvo las especialidades contenidas en los tres artículos siguientes.»

    La reforma de 1984 ha alterado esa regla de forma sustancial. Ello ha sido desde luego un acierto pues había varias razones por las que era conveniente un cambio de redacción.

    En efecto, el originario artículo 248 de la Compilación de 1960 era el subrogado del artículo 482 del Proyecto de Compilación de 1955(1). Este último texto incorporaba a la Compilación los artículos del Código civil que regulaban el orden de suceder ab intestato, pero no toda la normativa codificada sobre la materia, pues el propio Proyecto incluía una propuesta de regulación de la parte general de la sucesión intestada(2). Sin embargo, esta tesis de la Comisión compiladora fue rechazada y las disposiciones generales sobre sucesión legítima del Proyecto no pasaron a formar parte del texto de la Compilación de 1960. Por eso se reformó -ampliándolo- el originario artículo 482 del Proyecto que devino el 248 Comp. y en vez de contener una remisión específica (y estática) a las normas del Código sobre órdenes sucesorias, incluía una remisión genérica (y dinámica a «lo dispuesto por el Código civil con las especialidades contenidas en los tres artículos siguientes», que eran el 249 (sucesión intestada del adoptante y del padre o madre naturales en la filiación reconocida), el 250 (usufructo viudal) y el 251 (sucesión intestada del causante impúber).

    Mas, de entrada, la remisión era incorrecta. No era cierto que las únicas «especialidades» fueran las de los tres artículos citados. De hecho, el sistema sucesorio intestado catalán difería en puntos muy fundamentales -como el relativo a la apertura de la sucesión legítima o el de la incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada- del castellano y ello era algo que había que buscar fuera de esos tres artículos en preceptos como los artículos 97, 166 o 267 de la Compilación de 1960.

    Por otra parte, la remisión era demasiado genérica: Se hacía en bloque a lo dispuesto en el Código sin matizar o delimitar aspectos problemáticos. Quizá el más llamativo de ellos era el relativo a la vigencia o no vigencia del artículo 812 del Código civil (reversión de donaciones a favor de los ascendientes). Tradicionalmente, la doctrina posterior al Código y anterior a la Compilación se había pronunciado en contra de su vigencia en Cataluña pero, promulgada la ley que aprobaba la Compilación, algunos autores afirmaron que el artículo 812 del Código civil se aplicaba en Cataluña(3), mientras que otros señalaban que esa materia estaba ya regulada con exhaustividad por la normativa propia sobre sucesión intestada troncal de los impúberes, por lo que no quedaba lugar para la aplicación en Cataluña del citado precepto del Código(4). El ejemplo muestra que era oportuno tratar de concretar el ámbito de la remisión especificando su alcance y, en su caso, las exclusiones que se consideraren precisas.

    En tercer lugar, el propio artículo 248 Comp. de 1960 calificaba como «especialidades» la normativa compilada sobre sucesión intestada. Suprimido por la reforma de 1984 el calificativo «especial» del nombre o título de la propia Compilación, había también que proceder a operar el mismo cambio en sede de artículo 248(5).

    Por lo demás, los reformadores de 1984 han conservado la técnica de la remisión y han mantenido así mismo su objeto en esta materia de la sucesión intestada. Como en otros casos, no se ha considerado oportuno en esta primera fase de la reforma emprender una reforma en profundidad de la regulación catalana de la sucesión legítima dictando una completa normativa sobre la cuestión. Así, se sigue haciendo una remisión al derecho del Código civil actualmente constituido en sus líneas fundamentales por el contenido originario del mismo más las innovaciones introducidas por la Ley 11/1981, de 13 mayo, que es la que ha tenido en cuenta la reforma (arg. ex nuevo art. 25U Comp.). Sin embargo, este enterio conoce un importante excepción en el propio artículo 248, 3.°, Comp.: En lugar del Estado, sucede en Cataluña la Generalitat. De esta cuestión y dada su importancia se tratará después en el epígrafe V.

  2. APERTURA DE LA SUCESIÓN INTESTADA

    Ya hemos dicho que en Cataluña no rige el sistema de los artículos 912 y 913 del Código civil, por cuanto la apertura de la sucesión intestada depende aquí de unos presupuestos institucionales marcadamente distintos a los vigentes en el derecho del Código. A ello lleva básicamente el reconocimiento general del pacto sucesorio (arts. 63 y ss. Comp.), la exigencia de institución de heredero para que haya testamento (art. 109, 1.°, Comp.) y el principio de incompatibilidad entre sucesión testada e intestada (artículo 97, 1.°, Comp.).

    Por eso no se abre en Cataluña la sucesión intestada «Cuando uno muere sin testamento» (art. 912, núm. 1.°, del Código civil, también véase artículo 913 del Código civil) válido y eficaz, sino en síntesis cuando no llega a haber heredero instituido voluntariamente por testamento válido y eficaz o en pacto sucesorio que también lo sea. El Derecho Catalán prevé incluso una aplicación subsidiaria de la técnica del pacto sucesorio: Por medio del denominado heredamiento preventivo, dice el artículo 89, 1.°, Comp., el heredante instituye heredero a uno o más de sus hijos nacidos o por nacer para el caso de morir sin sucesor universal, contractual o testamentario por cualquier causa incluso por haberse destruido, sin posibilidad de reconstrucción, la disposición otorgada con posterioridad. La institución del heredamiento preventivo está específicamente pensada para evitar la apertura de la sucesión intestada y así, aunque sea de forma negativa, delimita los presupuestos de la misma(6). Así hay que incluir no sólo los casos de ausencia de negocio válido instituyendo heredero, sino además todos aquellos en los que éste no llega a ser eficaz en cuanto a la institución (incapacidad sucesoria o renuncia del único instituido, por ejemplo).

    Además del caso del heredero contractual conviene destacar algunos estos supuestos que destacan por su diferencia con los regulados por los artículos 912 y 913 del Código civil.

    De la regla del artículo 97, 1.°, que declara incompatible la sucesión intestada con la testada y contractual universales, resulta que en Cataluña no rige tampoco el inciso del artículo 912, número 2.°, del Código civil, según el cual se abre la sucesión intestada cuando el testamento (o, mutatis mutandis) el pacto sucesorio «no contiene institución de heredero... en parte de los bienes». Habiendo en Cataluña institución de heredero en parte, pero no en todos los bienes del causante, y la cuota o porción hereditaria vacante incrementará «necessáriament» la correspondiente al instituido o instituidos (art. 267 Comp.). Incluso en el caso en que el causante hubiera dispuesto parcialmente de la herencia a título de heredero, añadiendo la disposición expresa de que los instituidos se contenten con las porciones o cosas adjudicadas, no procederá la apertura de la sucesión intestada, sino que se entenderá que el resto de la herencia de que no ha dispuesto el testador se atribuye a o a los herederos instituidos con gravamen de sustitución condicional en favor de aquellos que al tiempo de morir el causante serían sus herederos intestados (art. 166 Comp.).

    Otro caso en el que se manifiesta el principio de incompatibilidad citado es el de caducidad parcial de la institución de heredero de confianza. Si bien cuando ésta caduca totalmente, la herencia se defiere a favor de quienes en el momento de la caducidad resultan ser herederos ab intestato del causante, cuando la caducidad es parcial estas mismas personas acceden a los bienes de que se trata, pero no por título de heredero, sino como legatarios de parte alícuota en la porción caducada (artículo 244, 2.°, Comp.).

    Ulteriormente hay que considerar el supuesto del codicilo que contiene institución de heredero. En el Derecho Catalán no se puede instituir heredero en codicilio, pues se ha conservado la tradición romanista que distingue entre testamento, que debe incluir necesariamente la institución de heredero (art. 109 Comp.), y codicilo que la excluye (art. 105, 1.°, Comp.). Mas para el caso de que el codicilo la contenga, la Compilación prevé que los herederos anteriormente instituidos o, lo que aquí interesa especialmente hacer notar, los herederos ab intestato tendrán el carácter de herederos sujetos a fideicomiso puro y el designado en codicilo el de heredero fideicomisario (art. 105, 2.°, Comp.).

    En el caso de preterición errónea del legitimario que es hijo o descendiente del testador y cuando el causante ha instituido como herederos en su testamento a personas distintas a su cónyuge o descendientes, el preterido tiene acción para obtener la nulidad total del testamento (artículo 141, 3.°, Comp.). Declarada ésta, sucederá por título de heredero y ab intestato(7).

  3. LA REGLA «NEMO PRO PARTE TESTATUS PRO PARTE INTESTATUS DECEDERE POTEST»

    Tal y como ya se ha señalado repetidamente, en el ordenamiento catalán vigente rige el principio de incompatibilidad entre la sucesión testada (o contractual universal) e intestada (art. 97, 1.°, Comp.).

    El principio procedente del Derecho Romano fue abolido por el Derecho histórico más reciente (arts. 1 y ss., de la Llei de Successió Intestada de 7 julio 1936), pero fue restablecido -junto con el resto del Derecho Catalán anterior al Estatut de 1932- por el artículo único de la Ley de 8 septiembre 1938 tras la Guerra civil y mantenido luego por la Compilación de 1960. Por su parte, la reforma de 1984 ha prescindido de modificar la normativa correspondiente.

    El origen histórico de la regla Nemo pro parte es oscuro y constituye todavía hoy objeto de discusión por la romanística(8). Con todo, se tiende a decir que se...

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