Artículo 247

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    La remoción tiene sus antecedentes en el Derecho romano, remontándose sus orígenes, según testimonio de Ulpiano en el Digesto, a las XII Tablas (1). Se trataba de una acción infamante, cuyos efectos eran muy importantes en época romana(2). Las normas del Derecho romano justinianeo pasaron a nuestra legislación de Partidas casi idénticamente, regulándose detenidamente la materia en el Título 18 de la Partida 6.a, conservándose las características de ser una acción popular e infamante.

    Las penas infamantes, como es sabido, fueron abolidas por la legislación penal(3). Sin embargo, a pesar de esta supresión legal de la infamia, creo que se conservó latente, pues el efecto de casi todas las causas de remoción es una especie de infamia, si se entiende que ésta es una falta de honorabilidad, de honradez, de buena conducta, que producirá inevitablemente sus efectos en la esfera social e incluso en la jurídica, de ahí que el artículo 243 diga, en su número 2.°, que es causa de inhabilidad de toda tutela el haber sido legalmente removido de una tutela anterior. De no considerarse que la remoción produce este efecto, si no es una tacha moral y social con repercusión jurídica para la persona que incurre en ella, aunque a veces lleve consigo una responsabilidad por daños y perjuicios, quedaría convertida en la práctica en una exccusa legal para desembarazarse de la tutela.

    Como ya se indicó, al tratar de las inhabilidades, la interdependencia entre causas de inhabilidad y causas de remoción es bastante estrecha, puesto que la mayor parte de las primeras lo son de remoción si se producen después de comenzado por el tutor el ejercicio de la tutela, y a su vez la remoción inhabilita, ahí está latente la nota de infamia, para ejercer el cargo de tutor en una tutela posterior.

    Como remover a un tutor es privarlo del cargo para el que ha sido nombrado, en general, por causas nacidas con posterioridad al nombramiento y posesión del nombrado (sentencia de 6 abril 1916), y la remosión -dice la sentencia de 8 noviembre 1932- tiene plena eficacia legal, ya sea la tutela testamentaria, legítima o dativa, puede parecer sólo aplicable al supuesto de que el tutor hubiera ya entrado en el ejercicio del cargo por haber sido posesionado del mismo. Sin embargo, esto puede no ser así; según la sentencia de 12 febrero 1903, concurriendo alguna del artículo 238 procede la remoción, sin que obste a ello que el tutor no se halle todavía posesionado...

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