Artículo 237

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas390-395

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Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

Ánimo de lucro. Nos remitimos a los comentarios del artículo 234.

Cosa mueble ajena. En el delito de robo la cosa mueble ajena debe ser valuable económicamente, bastando con que tenga algún valor (ATS de 12 de mayo de 2005 y STS de 14 de julio de 1989). En cuanto al concepto de ajenidad de la cosa ver los comentarios al art. 234. Consumación. Nos remitimos a los comentarios del artículo 234.

Concepto de fuerza. El ATS de 18 de octubre de 2000 recuerda la doctrina sentada por la Sala Segunda afirmando que el concepto de fuerza a que se refiere el Código Penal no se corresponde con el concepto semántico, sino que el texto legal entiende por tal el apoderamiento de las cosas mueble ajenas cuando para dicho apoderamiento se emplea cualquiera de los medios comisivos que el propio Código Penal=especifica, de tal manera que el concepto jurídico de fuerza en las cosas está comprendido únicamente en las modalidades específicamente determinadas en el Código Penal (STS de 14 de septiembre de 1994). Las modalidades de fuerza que se contienen en el artículo 238 son elementos normativos cuyo fundamento radica en el mayor desvalor derivado de la actuación de alguna de esas modalidades en la sustracción de una cosa mueble. Circunstancias concurrentes en todas las modalidades de la fuerza típica son, su empleo previo a la sustracción y su utilización para acceder a la cosa, de tal manera que los supuestos de arranque o corte no pueden integrarse en ese concepto de fuerza, porque la típica es la fuerza para acceder y no la fuerza sobre la cosa. En definitiva, lo relevante es que la fuerza tenga un sentido instrumental, es decir, fuerza que sirve para acceder a la cosa (SSTS de 18 de enero de 1992 y 17 de diciembre de 1991; SAP MADRID, sección 6a, de 14 de julio de 2006). Por ello también, la acción que ha sido denominada doctrinalmente como "hurto a distancia", consistente en el empleo de un palo con un gancho para la sustracción, es considerada hurto (STS de 15 de abril de 1999).

Concepto de violencia e intimidación: Aspectos comunes a la violencia e intimidación. Afirma el TS (S de 12 de abril de 1999), que la violencia y la intimidación suponen, respectivamente, una conducta que por sí misma produce una efectiva lesión de un bien jurídico eminentemente personal protegido por la norma penal. Esta conducta debe ser relevante, jurídicamente típica, y ejercerse de forma inconsentida, pues de mediar consentimiento la conducta carecería de la nota de relevancia penal, es decir, carecería de la entidad suficiente para limitar la voluntad del sujeto pasivo que la recibe y no ha de olvidarse que en el delito de robo la conducta violenta o intimidatoria va dirigida, precisamente, a vencer la voluntad del sujeto pasivo contrario al desapoderamiento de un bien mueble que le pertenece o detenta. El empleo de la "vis fhysica" o la "vis compulsiva" tiene por objeto conseguir la desposesión y la disponibilidad de la cosa (STS de 18 de octubre de 2001). La doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo que la violencia o intimidación sobrevenidas no sean posteriores y desconectadas con la sustracción sino que formen parte del apoderamiento (STSde 2/ de octubre de 2001). De forma que la nueva redacción acoge la doctrina jurisprudencial. Por ello la jurisprudencia ha declarado (SSTS de 30 de marzo de 1999 y 20 de septiembre de 1999) que la violencia o intimidación típica es aquella instrumental al desapoderamiento, ordenada de medio a fin. Y en la última, la violencia o intimidación sobrevenidas transmutan en robo violento la infracción precedente integrante de hurto o de robo con fuerza en las cosas, siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, que se produce cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas. Concepto de violencia. La violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido. La violencia del delito de robo, puede tener su origen individual o colectivo, proyectándose el efecto agravatorio sobre todos aquellos que han empleado medios peligrosos en la realización del acto, al mismo tiempo se comunican los efectos negativos de esta circunstancia desde el momento en que todos los partícipes toman conocimiento de su uso, lo apoyan o llegan a manejarlo personalmente (STS de 22 de septiembre de 1995). Los medios empleados en la violencia pueden ser variadísimos resultando indiferente que se use un medio químico (narcótico, gas) en vez de mecánico (STS de 16 de noviembre de 1992). En esencia, lo decisivo, para la existencia del tipo, es que la violencia constituya un medio de realización del acto en virtud del cual se produce el apoderamiento de la cosa. Si no se hallare encaminado a posibilitar o facilitar el apoderamiento, no hay

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conexión típica entre la violencia y el apoderamiento. En esa línea es de decir que el "tirón" es la acción de tirar con violencia sobre la persona, hacía ella o hacia fuera de ella (SSTS de 5 de marzo de 1998=y 22 de enero de 1997). Sólo en los contados casos en los que se hace visible la habilidad sobre la fuerza, por ser ésta apenas perceptible, se ha inclinado la doctrina, en lugar del robo, por el simple delito de hurto (SSTS de 15 de octubre de 1992 y 13 de abril de 1992). Tal mínima aplicación de fuerza no puede calificarse de violencia, ni siquiera en la modalidad atenuada prevista en el artículo 242.3 CP (SAP ÁLAVA, sección Ia, de 6 de septiembre de 2006). Entre los supuestos de menor entidad de la violencia, cabe contemplar aquellos en los que, la violencia sobre la víctima es mínima ejerciéndose de forma indirecta -se actúa contundentemente sobre un objeto que porta la víctima, siempre que no se ocasionen lesiones o se ponga a la víctima en un peligro concreto- (STS de 29 de junio de 2001 y SAP CÁDIZ, sección 4a, de 13 de abril de 2005). La conducta del copiloto en el vehículo desde el que se produce el "tirón", alentando que este se produjera, constituye una clara participación omisiva (ATS de 14 de marzo de 2001).

Concepto de intimidación. La intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre la víctima, siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad (STS de 15 de marzo de 2000). En la intimidación se amenaza con un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quien para evitarlo entrega la cosa. En cualquier caso la relevancia vendrá determinada por su suficiencia o idoneidad instrumental como medio comisivo del apoderamiento. Pero la intimidación puede causarse tanto por amenazas verbales como por un comportamiento violento suficientemente expresivo de la agresividad del sujeto y capaz de infundir temor en la víctima a una agresión mayor (STS de 30 de enero de 1999), admitiéndose, de esta forma, las amenazas implícitas (STS de 22 de mayo de 1992). La intimidación relacionada con el robo viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginado (ATS de 7 de julio de 2000). La diferencia entre la violencia y la intimidación radica, precisamente, en que la primera consiste en la que se desarrolla para lesionar la capacidad de actuación del sujeto pasivo, en defensa del bien jurídico mueble bajo su ámbito de dominio en tanto que la intimidación es aquella que se desarrolla para lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien mueble que se pretende sustraer. El empleo de la misma debe ser la causa determinante del desapoderamiento (STS de 13 de junio de 2000). La posible inocuidad de la violencia valorada como medio de constricción física no impedirá su relevancia como medio de constricción moral, es decir, como comportamiento intimidatorio suficiente por integrar el delito de robo (STS de 9 de abril de 1999 y ATS de 13 de mayo de 2004). La STS de 24 de septiembre de 2001 recuerda que carece de relevancia lo real o simulado del daño. En estos supuestos la intimidación como medio eficaz de conseguir el objetivo deseado ya ha surgido y se ha consumado, con independencia de la realidad del daño, pues la intimidación, relacionada con el robo, viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave y posible, que despierte en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario; una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado (SSTS de 25 de septiembre de 1991; 22 de mayo de 1992; 24 de noviembre de 1997; 26 de mayo de 1998 y 12 de enero de 2001, entreoirás).

Tentativa. La disposición, siquiera momentánea, de lo sustraído, consuma el delito de robo, según reiteradísima doctrina jurisprudencial (SSTS de 7 de febrero de 1992=y 12 de junio de 1992, entre muchas otras). Lo decisivo para colmar la tipicidad del delito de robo en grado de consumación no es sólo la separación material de los objetos apoderados de la posesión de su dueño sino la libre disponibilidad de lo sustraído por el sujeto activo del apoderamiento, que no se produce cuando es impedida, al ser perseguido ininterrumpidamente y sin solución de continuidad (STS de 25 de junio de 2001). Por ello, el tirón supone la ejecución total del propósito delictivo y, por lo tanto, se está en presencia de una tentativa acabada cuando el autor, sale corriendo siendo perseguido...

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