Artículo 701

Comentarios al Codigo CivilTomo IX, Vol 1º-B: Artículos 694 a 705 del Código Civil (1987)

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Resumen


I. Precedentes históricos, antecedentes inmediatos al Código civil y concordancias legislativas del precepto.-II. Cómo entiende la doctrina la expresión «en caso de epidemia».-III. Si la situación de epidemia debe o no ser declarada oficialmente por las autoridades sanitarias.-IV. La presencia de tres testigos mayores de dieciséis años en el otorgamiento. ¿Deben reunir los testigos los demás requisitos de idoneidad del artículo 681 del Código civil?-V. La no necesidad de que en el otorgamiento intervenga funcionario público.-VI. Aplicación a esta forma especial testamentaria de las solemnidades que con carácter general se exigen para el testamento abierto.

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Extracto


Artículo 701

ARTICULO 701

En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.

I. PRECEDENTES HISTÓRICOS, ANTECEDENTES INMEDIATOS AL CÓDIGO CIVIL Y CONCORDANCIAS LEGISLATIVAS DEL PRECEPTO

El Derecho romano concedió facilidades a quien decidiera otorgar testamento en una ciudad o población atacada de peste y en tal sentido se cita el manoseado pasaje de la Constitución de Diocleciano y Maximiliano, del año 290, recogida en la Ley 8.a, Título XXIII, Libro VI, del Código, y que literalmente decía: «Casus maioris ad novi contingentis ratione, adversus timorem contagionis, quae testes deterret, licet aliquid de iure relaxatam est; non tamen prosur reliquae testamentorum solemnitas perenta est. Testes, enim, huismodi morbo oppressos eo tempore iungi atque sociari remissum est, no etiam conveniendi numeri eorum observado sublata est» (1).

El Derecho posclásico dictó normas especiales en relación con el testamento para atender circunstancias especiales y extraordinarias que, al darse, obligaron a atenuar (y en ocasiones a agravar) las formalidades que de ordinario tienen que cumplirse en el otorgamiento del testamento. Este fue el caso del testamentum pestis tempore conditum, en el que para evitar el contagio («... adversus timorem contagionis...») no se exige que los testigos concurran todos a la vez, ni se pongan en relación directa con la persona del testador; todo ello suponía prescindir de la «unidad de acto», siendo posible llenar todas las solemnidades requeridas en días y horas diferentes para cada uno de los testigos. A esta singularidad se refiere el romanista Makeldey (2) cuando dice que «el que hace testamento en un lugar invadido por una enfermedad contagiosa, al tiempo de su otorgamiento no está obligado a llamar a siete testigos a la vez». Este criterio de excepción se siguió en nuestro antiguo Derecho y así encontramos precedentes en el Fuero Juzgo (Ley 10, Tít. V, Libro I...

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