Artículo 611

AutorManuel Albaladejo, A. Fernando Pantaleón
  1. COMPETENCIAS LEGISLATIVAS

    El artículo 148, 1, de la C. E. dispone: «Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: [... ] 11 .(

    1. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.»

      El artículo 149, 1, de la C. E. dispone: «El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: [...] 19.(

    2. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.»

      - El artículo 10, 10, de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, dispone que dicha Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de «pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre». Y el artículo 11, 1, c), afirma que es competencia del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del Estado en materia de «ordenación del sector pesquero del País Vasco». Han de consultarse también los siguientes Reales Decretos: 2.761/1980, de 26 septiembre, sobre traspaso de servicios en materia de conservación de la naturaleza; 1.412/1971, de 19 junio, sobre traspaso de servicios en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, y 2.413/1982, de 27 agosto, sobre traspaso de servicios en materia de ordenación del sector pesquero.

      - El artículo 9, 17, de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña, dispone que dicha Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de «pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre». Y el artículo 10, 1, 7, afirma que corresponde a la Generalidad, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de la materia «ordenación del sector pesquero». Han de consultarse también los siguientes Reales Decretos: 1.950/1980, de 31 julio (conservación de la naturaleza); 1.965/1982, de 30 julio (pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura), y 665/1984, de 8 febrero (ordenación del sector pesquero).

      - El artículo 27, 15, de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia, dispone que dicha Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de «pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo, la acuicultura, la caza, la pesca fluvial y lacustre». Y el artículo 28, 5, afirma que es competencia de la Comunidad Autónoma gallega el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en los términos que la misma establezca en materia de «ordenación del sector pesquero». Han de consultarse también los siguientes Reales Decretos: 1.634/1980, de 31 julio (trabajo, industria, comercio, sanidad, cultura y pesca); 167/1981, de 9 enero (conservación de la naturaleza); 3.318/1982, de 24 julio (agricultura y pesca); 4.189/1982, de 29 diciembre (agricultura y pesca), y 1.535/1984, de 20 junio (conservación de la naturaleza).

      - El artículo 13, 18, de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 diciembre, de Estatuto de Autonomía de Andalucía, dispone que dicha Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de «pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial y lacustre». Y el artículo 15, 1, 6.a, afirma que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de la materia «ordenación del sector pesquero» y «puertos pesqueros». Han de consultarse también los siguientes Reales Decretos: 3.490/1981, de 29 diciembre (agricultura y pesca); 2.687/1983, de 21 septiembre (pesca), y 1.096/1984, de 4 abril (conservación de la naturaleza).

      - El artículo 10, 1, h), de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias, dispone que dicha Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de «pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial, caza, protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades». Y el artículo 13, 1, a), afirma que el Principado de Asturias ejercerá también competencias, en los términos señalados en el apartado 2.° del mismo artículo, en materia de «ordenación de la pesca marítima». Han de consultarse también los siguientes Reales Decretos: 2.630/1982, de 12 agosto (agricultura y pesca) y 1.357/1984, de 8 febrero (conservación de la naturaleza).

      - El artículo 22, 9, de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, dispone que dicha Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de «pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial». Y el artículo 25, 1, f), afirma que la Diputación Regional de Cantabria ejercerá también competencias, en los términos señalados en el apartado 2.° del mismo artículo, en materia de «ordenación de la pesca marítima». Han de consultarse también los siguientes Reales Decretos: 3.144/1982, de 24 julio (agricultura y pesca), 1.350/1984, de 8 febrero (conservación de la naturaleza).

      - El artículo 8, 1, 9, de la Ley Orgánica 3/1982, de Estatuto de Autonomía de la Rioja, dispone que dicha Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de «caza, la pesca fluvial y la acuicultura». Consúltese también el Real Decreto 848/1985, de 30 abril (conservación de la naturaleza).

      - El artículo 10, 1, h), de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, dispone que dicha Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de «pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial, caza y pesca fluvial; protección de los ecosistemas donde se desarrollan dichas actividades». Y el artículo 13, 1, i), afirma que la Comunidad Autónoma ejercerá también competencia, en los términos que se señalan en el apartado 2.° del mismo artículo, en materia de «ordenación de la pesca marítima». Han de consultarse además los siguientes Reales Decretos: 4.190/1982, de 29 diciembre (pesca), y 2.102/1984, de 10 octubre (conservación de la naturaleza).

      - El artículo 31, 17, de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, dispone que dicha Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de «pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre». Y el artículo 32, 7, afirma que corresponde a la Generalidad Valenciana, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución de la materia «ordenación del sector pesquero». Han de consultarse también los siguientes Reales Decretos: 3.533/1981, de 29 diciembre (agricultura y pesca); 4.107/ 1982, de 29 diciembre (agricultura y pesca), y 2.365/1984, de 8 febrero (conservación de la naturaleza).

      - El artículo 35, 1, 12, de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón, dispone que dicha Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de «pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, acuicultura y caza; protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas actividades». Consúltese también el Real Decreto 1.410/1984, de 8 febrero (conservación de la naturaleza).

      - El artículo 31, 1, h), de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, dispone que dicha Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de «caza y pesca fluvial; acuicultura». Consúltese también el Real Decreto 1.676/1984, de 8 febrero (conservación de la naturaleza).

      - El artículo 29, 4, de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, dispone que dicha Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de «caza» y el artículo 29, 5, en materia de «pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de vigilancia de aguas interiores». Y el artículo 34, A), 1, afirma que la Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá también competencias legislativas y de ejecución, en los términos que se señalan en el artículo 35, en materia de «ordenación del sector pesquero». Consúltense también los siguientes Reales Decretos: 1.938/1985, de 9 octubre (pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura), y 2.614/ 1985, de 18 diciembre (conservación de la naturaleza).

      - El artículo 50, 1, b), de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, dispone que Navarra, en virtud de su régimen foral, tiene competencia exclusiva en materia de «caza, pesca fluvial y lacustre, acuicultura». Consúltese también el Real Decreto 2.654/1985, de 18 diciembre.

      - El artículo 7, 1, 8, de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura, dispone que dicha Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de «caza, pesca fluvial y lacustre; acuicultura; protección de los ecosistemas donde se desarrollan dichas actividades». Consúltese también el Real Decreto 1.594/1984, de 8 febrero (conservación de la naturaleza).

      - El artículo 10, 18, de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 febrero, de Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, dispone que dicha Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de «pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida de marisco, acuicultura y caza». Y el artículo 11, 6, afirma que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución de la materia «ordenación de la pesca marítima». Han de consultarse también los siguientes Reales Decretos: 3.540/1981, de 29 diciembre...

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