Artículo 610

AutorManuel Albaladejo, A. Fernando Pantaleón
  1. LA OCUPACIÓN: CONCEPTO Y DELIMITACIÓN

    1. El concepto de ocupación que estimo es el de nuestro Derecho. La postura de Moreu

      En una primera aproximación (que prescinde, entre otros, del tema, que luego abordaré, de si pueden o no adquirirse por ocupación derechos distintos del dominio), la ocupación debe, a mi juicio, definirse como: modo originario de adquirir la propiedad de un bien mueble apropiable por naturaleza, que el Ordenamiento considera «carente de dueño» -sea porque no lo tiene (res nullius, res derelicta), sea porque, aun teniéndolo, es ya imposible que pueda presentarse y probar su dominio (cosa «de dueño inhallable»)-, y que no se encuentra oculto, mediante la toma de la posesión civil (con animus rem sibi habendi) del mismo. Cada uno de los elementos de esta definición será explicado con detalle en posteriores epígrafes de este comentario.

      Si dejamos por ahora aparte algunas diferencias de formulación relativas al animus necesario para adquirir por ocupación, el concepto de ésta que acabamos de ofrecer es sustancialmente idéntico al casi unánimemente aceptado por la doctrina española y extranjera. Y por varios Códigos civiles: § 381 A. B. G. B. («[...] El modo de adquisición es la ocupación, por la cual uno se apodera de una cosa sin dueño con la intención de tratarla como suya»); artículo 2.525 del Código civil argentino («La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por el dueño, hecha por persona capaz de adquirir con el ánimo de apropiárselas, es un título para adquirir el dominio de ellas»); § 958, 1.°, B. G. B. («Quien toma la posesión civil de una cosa mueble sin dueño, adquiere la propiedad de la cosa») (1), y artículo 718 del Código civil suizo («Quien toma posesión de una cosa sin dueño, con la intención de convertirse en su propietario, adquiere la propiedad de la misma»).

      Pero con una matización. En nuestra definición hemos incluido como objeto de ocupación no sólo las cosas no ocultas sin dueño, sino también las cosas no ocultas de dueño inhallable. Si los Códigos citados y la mayoría de los autores no lo hacen así es, sin duda alguna, porque el supuesto será en verdad rarísimo: ordinariamente, una cosa sólo llega a ser de dueño inhallable tras haber estado durante mucho tiempo vacante de posesión; y es muy improbable que ello suceda, de tener la cosa un mínimo valor, si ésta no ha permanecido oculta.

      Sin embargo, el supuesto no es imposible. Un ejemplo podría ser el del valioso anillo que alguien perdió siglos atrás en un lugar no transitado o desértico, y que ha permanecido siempre al descubierto. Algunos autores han propuesto casos similares; pero casi siempre han sido aquellos que, por entender que el ocultamiento no es un requisito del concepto de tesoro, califican de tal las cosas que nos ocupan. Así, por ejemplo, ha escrito Ferri-ni: «[...] si se suele suponer que el tesoro fuese "escondido", es porque no se entiende de otro modo cómo haya podido permanecer ignorado por largo tiempo. Pero, en mi opinión, es tesoro, por ejemplo, la bolsa de monedas de oro que un alpinista pierde en una difícil escalada y que es encontrada un siglo después por quien se arriesga por los mismos precipicios, siempre que no quede mempria de aquel suceso, aunque las monedas hayan estado siempre al descubierto sobre el acantilado del monte» (2). Mi posición se explica, claro está, porque creo que el ocultamiento es, en nuestro Derecho, un requisito insuprimible del concepto de tesoro (arts. 351, 352, 610 y 614 del Código civil): el requisito, en concreto, que justifica los derechos del dueño del lugar. Pero sobre estas cuestiones habré de volver en su momento.

      Debe, en fin advertirse ya que en la monografía más completa que existe entre nosotros sobre los temas objeto de estos comentarios (Ocupación, hallazgo y tesoro, de J. L. Moreu), se propone un concepto de ocupación original y radicalmente distinto del generalmente aceptado por la doctrina (3). Intentar siquiera resumir y valorar críticamente con un mínimo detalle las premisas y conclusiones del autor citado es imposible en esta, sede: se trata de una obra de casi 700 páginas, de apretadísima tipografía y de extraordinaria dificultad. Nos contentaremos, pues, ahora con señalar las que, si no nos equivocamos, son las líneas maestras de su trabajo:

      - Pretende Moreu construir en nuestro Derecho un concepto unitario de ocupación que permita incluir en él sin dificultad la adquisición (de la mitad) del tesoro por su descubridor y la adquisición, con base en el artículo 615, 4.°, del Código civil, de la propiedad de las cosas perdidas. Concepto unitario que, a juicio del autor, llega a nuestro Código a través del italiano de 1865 que, como los Códigos italianos preunitarios, acoge en su opinión una «noción relajada» de ocupación, radicalmente diferente a la romana y del Derecho común (4), que puede descubrirse ya con nitidez en el Droit Coutummier francés (5).

      Aquello le lleva a rechazar el que llama «concepto tradicional o romano» de ocupación. En efecto: a) Exigir el corpus o toma de posesión de la cosa conduciría a excluir del ámbito de la ocupación la adquisición de la propiedad del tesoro. Pues Moreu, de acuerdo con la opinión hoy ma-yoritaria en el Derecho comparado (aunque, como veremos, no entre nosotros), niega que la aprehensión del tesoro por el descubridor sea condición necesaria de su adquisición (6), b) Exigir el anintus rem sibi habendi o el animus domini conduciría a excluir tanto la adquisición del tesoro como la de las cosas perdidas. Porque el autor citado, también de acuerdo con la opinión hoy dominante, niega que las adquisiciones del descubridor del tesoro y del hallador de las cosas perdidas requieran un tal animus (7). c) En fin, exigir que se trate de una cosa sin dueño conduciría a excluir del concepto de ocupación la adquisición de las cosas perdidas, que por hipótesis tienen dueño en el momento en que el hallador las encuentra, siendo por lo demás muy discutible que la no presentación de su propietario en el plazo de dos años, establecido en el artículo 615, pueda fundamentar una presunción iuris et de iure de abandono (8).

      Para Moreu, la ocupación es un modo de adquirir la propiedad de las cosas encontradas «faltas de dueño» (entre las que incluye las cosas perdidas cuyo hallazgo ha sido infructuosamente publicado) por su «primer ocupante» -que no es necesariamente el primero que toma posesión de las mismas, sino «quien "llega el primero" a la cosa vacante de posesión con un hecho o acto de los que la sacarán de este estado anómalo, y suficientemente significativo jurídicamente (por ejemplo, el descubrimiento si se trata de cosa oculta) para fundar la atribución por ocupación de derechos sobre lo hallado» (9)-, y sin necesidad de que concurra animus de ningún tipo: la ocupación (también la de las cosas sin dueño) es, para Moreu, un hecho jurídico (10).

      - En la misma línea de superación del concepto romano de ocupación (centrado en el binomio existencia-inexistencia de dueño), propone Moreu una lectura de la regulación de nuestro Código que deje «en un segundo plano» la condición jurídica de la cosa, por regla general incierta para el hallador, para colocar en primera línea la apariencia de la cosa encontrada, atendidas las circunstancias del hallazgo (11). Para el autor citado, los artículos 610 a 617 del Código civil no deben ser entendidos como la normativa de distintos modos de adquirir la propiedad de cosas vacantes de posesión, de acuerdo con la concreta condición jurídica de cada una de ellas (uno de los cuales sería la ocupación, tal como la hemos definido anteriormente), sino como la regulación del fenómeno unitario del hallazgo, integrada en primera línea por prescripciones relativas a la conducta que debe adoptar el hallador a la luz de las circunstancias de lo encontrado: en atención a las cuales surge el binomio fundamental «cosas directa y lícitamente ocupables» frente a «cosas restituibles o consignables». Prescripciones aquéllas que, si no determinan absolutamente la cuestión de la adquisición de la propiedad de lo hallado -aun a pesar suyo, tiene nuestro autor que reconocer que la «lícita ocupación» de las cosas sólo aparentemente abandonadas o sólo aparentemente tesoro no conlleva la inmediata adquisición de su propiedad (12)-, sí la condicionan de manera decisiva: el régimen de publicación del hallazgo establecido en el artículo 615 del Código civil es, a su juicio, aplicable también a las cosas aparentemente perdidas, aunque, por ejemplo, sean realmente abandonadas; de forma que quien tome la posesión civil de las mismas no adquiere su propiedad (contra lo que es lógico aceptando el «concepto tradicional» de ocupación)(13).

      - A la idea clave en Moreu de interpretar la regulación de nuestro Código desde la perspectiva de la apariencia de lo hallado (de lo que el hallador pueda razonablemente representarse sobre la cosa encontrada atendidas las circunstancias del hallazgo), ha de atribuirse también, a mi juicio, la propuesta de dicho autor de convertir la antigüedad del depósito en el requisito fundamental del concepto de tesoro (14). Pues, dejando a un lado casos difíciles que le plantean serios quebraderos de cabeza (hallazgos aparentemente antiguos que no lo son, y viceversa) (15), es lo cierto que la antigüedad del depósito es la circunstancia «externa» (fácilmente apre-ciable por el descubridor en los casos normales) de la que puede deducirse (de la que el descubridor puede razonablemente deducir) la inhallabi-lidad del dueño de aquél. Nótese que, de aceptarse la existencia de tesoros «no antiguos», habría que admitir una posiblidad no despreciable de supuestos en que cosas aparentemente perdidas, pero en realidad tesoros, estarían excluidas del ámbito de aplicación del artículo 615 del Código civil («El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro [...]»). Lo que, desde sus premisas, Moreu evidentemente no puede admitir. ¡No lo admite siquiera en el caso en el...

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