Artículo 231

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. IDEA GENERAL

    El acto constitutivo de la tutela, según el modelo de tutela de autoridad que se ha adoptado, es siempre judicial, y, de acuerdo con la disposición adicional de la Ley de Reforma de 24 octubre 1983, se tramitará con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento civil sobre jurisdicción voluntaria.

    La constitución de la tutela, por regla general, consistirá en la elección y nombramiento de tutor, pues no existen otros órganos de la tutela, así como en la determinación de las medidas de garantía y control que la autoridad judicial hubiere adoptado; si bien, cuando se hubiesen establecido por los padres y el interés del menor o incapacitado no exija otra cosa (1) también deberán nombrarse las personas que hayan de integrar los órganos de fiscalización, o el administrador o administradores de los bienes dejados a título gratuito en favor del menor o incapacitado que deba ser objeto de tutela(2), etc.

  2. PERSONAS A LAS QUE SE HA DE DAR AUDIENCIA

    Elección y nombramiento de tutor son dos fases o momentos del proceso de constitución de la tutela que se encuentran en estrecha conexión y que prácticamente pueden confundirse, aunque es obvio que la primera debe preceder en el tiempo al segundo. De otra parte, la elección de tutor debe realizarse con arreglo a un orden de preferencia que viene específicamente determinado en el artículo 234, y, aunque no es vinculante absolutamente, la autoridad judicial no puede desconocerle, pues para alterarlo o prescindir del mismo necesita motivarlo en función de que así lo demande el beneficio del menor o incapacitado; es decir, para la elección del tutor no existe más razón decisiva que el interés o beneficio de la persona que haya de ser sujeta a tutela.

    Por esta razón, la constitución de la tutela requiere, para que el Juez pueda formarse un criterio ponderado y certero de lo que es más beneficioso para el menor o incapacitado, y en concreto quién es la persona más adecuada para el ejercicio del cargo de tutor, previa audiencia de aquellas personas que puedan contribuir con su opinión a que la autoridad judicial dirija su elección hacia la persona más idónea. En este sentido, el artículo 231 señala que el Juez deberá dar audiencia (es decir, oír) a los parientes más próximos a cualquier persona que considere oportuno, y, en todo caso, al tutelado (más correcto, tutelando) si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años.

    1. Parientes más próximos

      La expresión...

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