Artículo 1728 y 1729

AutorJosé R. León Alonso
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil
  1. ÁMBITO DE LA OBLIGACIÓN DE ANTICIPO DEL MANDANTE

    Muy poco viene a innovar la presente norma respecto de la más tradicional aplicación de los principios de equidad, buena fe y mutua confianza en las operaciones contractuales del tráfico jurídico. Ya en los ordenamientos primitivos se conocieron disposiciones que contemplaban como cantidades computables a los efectos de un anticipo debido, por ejemplo, los gastos de desplazamiento, siempre que los mismos no hubieran sido previamente abonados por el mandante en concepto amplio de salario, entendiendo por tal no ya una remuneración propiamente dicha -mandatum nisi gratuitum-, sino un equivalente aproximado a lo que en nuestra actualidad se estimarían como dietas de viaje; idem Labeo ait, et verum est, reputationes quoque hoc judidum admitiere; et sicuti fructus cogitur restituere is, qui procurat, ita suntum, quem in fructus percipiendos fecit, deducere eum oportet; sed et si ad vecturas suas, dum excurrit in praedia sumtum fecit, puto hos quoque sumtus reputare eum oportere, nisi si salariatus fuit, et hoc convenit, ut sumtus de suo faceret ad haec itinera, hoc est de salario (1). De la misma forma, también se conoció en el Derecho Romano el supuesto de anticipo por el mandatario de las cantidades necesarias para el cumplimiento de la gestión encomendada: idem Marcellus scribit si ut post mortem sibi monumentum fieret, quis mandavit, heres ejus poterit mandad agere. lllum vero, qui mandatum suscepit, si sua pecunia fecit puto agere mandad, si non ita ei mandatum est ut sua pecunia faceret monumentum; potuit enim agere etiam eum eo, qui mandavit, ut sibi pecuniam daret ad faciendum máxime si jam quaedam ad faciendum paravit (2); y simismo fue prevista la eventualidad de que tales gastos fueran abonados al mandatario aun cuando su gestión no se hubiera traducido en el resultado positivo que el mandante esperaba de la misma, Sumtus bona fide necessario factos, etsi negotio finem adhibere procurator non potuit, judicio mandad restituí necesse est (3); y por último también se alude a la necesaria ausencia de culpa por parte del mandatario en el momento de contraer los gastos que estima reembolsables por el mandante, etiam si contrariam sententiam reportaverunt, qui te ad exercendas causas appelladonis procuratorem consdtuerunt, si tamen nihil culpa tua factum est sumtus, quos in litem probabili radone feceras, con-traria mandad actione petere potest (4).

    En suma, pues, fácil es observar lo completo y preciso de la regulación romana al respecto, que aún nos ofrece un texto, verdaderamente modélico en cuanto a su grado de previsión y a la técnica jurídica que emplea, a cuya omisión nos resistimos por la visión de conjunto que de la materia ofrece; dice así: Sí mihi mandaveris ut rem dbi aliquam meara egoque emero meo pretio, habebo mandad actionem de pretio recipiendo; sed et si tuo pretio, impendero tamen aliquid bona fide ad emtionem reí, erit contraria mandad actio, aut si rem emtam nolis recipere. Simili modo, et si quid aliud mandaveris, et in id sumtum fecero; net tatum id, quod impendí, verum usuras quoque consequar. Usuras autem non tatum ex mora esse admittendas; verum judicem aestimare deberé si exegit a debitore suo quis, et solvis, cum ubérrimas usuras consequeretur; aequissi-mum enim erit, rationem ejus rei haberi: aut si ipse mutuatus gravibus usuris, solvit. Sed et si reum usuris non relevavit, ipsi autem majoribus foenus accepit, ut fidem suam liberaret; non dubito deberé aum mandad judicio et usuras consequit: et ut est constitutum, totum hoc ex aequo et bono judex arbitrabitur (5).

    Por su parte, nuestro histórico Derecho castellano contiene contrariamente una regulación bastante limitada y considerablemente más incompleta que la recién expuesta en las fuentes romanas, disponiéndose tan sólo que quando el mandamiento es a pro tan solamente de aquel que manda fazer la cosa... si aquel a quien se la manda fazer alguna posa pechare, o pagare e despendiere en cumplir el mandamiento, tenudo es de gelo pechar aquel por cuyo mandado se fizo (6), o bien mandando un orne fazer alguna cosa, que non fuesse a pro de aquel que lo mando, nin de el que recibió el mandado mas de otro tercero, si aquel a quien mandan fazer esto, alguna cosa pechare, o pagare o despendiere en razón deste mandado, tenudo es de gelo fazer todo cobrar aquel que gelo mando fazer (7), y finalmente quando manda fazer un orne a otro alguna cosa por pro de si mismo e de otro tercero alguno... si alguna cosa pechare o despendiere aquel que recibió tal mandamiento, por razón del, tenudo es de gelo pechar todo, aquel que gelo mando fazer. Otrosí, el otro a quien nombro en el mandado deue y dar su parte, si lo que assi pecho entro en pro del (8).

    Así las cosas, la abundancia y buen tono beneral de nuestras fuentes históricas, precedentes de los artículos que comentamos, hizo que el legislador patrio, tanto en el Proyecto de 1851 como en la redacción actual del Código civil, se apartara de sus otrora modelos napoleónicos para ajustarse en lo posible a los textos históricos. Ello, sin embargo, no fue óbice para que un numeroso sector de comentaristas de los preceptos en estudio tratara de recuperar algún aspecto concreto del texto francés que, a nuestro juicio, resulta fuera de lugar y carente de sentido en relación con lo regulado en los artículos 1.728 y 1.729 del Código civil; nos referimos a la reiteración con que ciertos tratadistas incluyen en el presente comentario la regulación relativa a la retribución del mandatario; lo más probable es que quienes así piensen continúen viendo en el mandato aquel vínculo contractual fundado exclusivamente en la confianza y la amistad y en cuya virtud se consideraba generalmente gratuito. Nada existe hoy que sugiera mantener esas características para el mandato y, por el contrario, el tráfico moderno comprende unos valores o conceptos en la actualidad, convencionalmente admitidos como gastos de la más variada índole, necesarios para una moderna idea de gestión. Ni el deber general de anticipo de cantidades específicamente destinadas al encargo, ni el posterior de reembolsar esos posibles gastos varios desembolsados por el mandatario mismo, ni la posible compensación por intereses, pueden englobarse en un capítulo retributivo que, además de tener su sede normativa propia, de no tenerla formarían siempre parte de la materia pactada entre mandante y mandatario y nunca de las concretas obligaciones que la ley impone a quien encarga un asunto propio.

    Ahora bien, en lo que posiblemente no se haya hecho suficiente hincapié, y ello a pesar de constituir un aspecto de sumo interés práctico, es en lo relativo a la necesaria distinción de momentos en que tácita aunque claramente está dividido el precepto en relación con las obligaciones del mandante. En efecto, cabe pensar que éstas son diversas, según se trate de una gestión preparatoria o en trance de preparación, o de una gestión ya cumplida por el mandatario; en el primer momento, el mandante viene obligado a proporcionar al mandatario una situación de aptitud tal, en lo económico y en lo jurídico, que le permita desarrollar la gestión en las condiciones menos gravosas para ambos: coordinación de actividades e intereses, seguridad y eficiencia en las labores gestorias y final situación de indemnidad para quien las ha llevado a cabo. Luego, ya en el segundo momento, el mandante vendrá obligado a satisfacer al mandatario las cantidades que él haya podido anticipar, los intereses a su favor devengados desde ese instante, u otros gastos habidos de desembolsar. En otras palabras las mencionada obligaciones surgen para el mandante desde el preciso hecho de la aceptación del mandatario al cumplimiento del encargo que se le confirió, es decir que podrán haber nacido las primeras obligaciones con mucha anterioridad a vislumbrarse el final de las actuaciones gestorias y, desde luego, con entera independencia del buen éxito de las mismas.

    1. Las cantidades necesarias para la ejecución

      El párrafo 1.° del artículo 1.728 del Código civil tiene, a priori, dos notables quiebras, una de insuficiencia y otra de imprevisión, en su contenido. En la primera de ellas, se observa un cierto tono dubitativo de nuestro legislador a la hora de concebir y de redactar la primera obligación del mandante nada más iniciarse el proceso gestorio. Las dudas, a mi juicio, surgen desde el punto en que se intentó una opción intermedia entre lo establecido en los dos Códigos civiles más influyentes en el área latina; y así mientras que el legislador francés para nada alude al deber del mandante de anticipar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, limitándose únicamente su artículo 1.999 a regular una posterior obligación de reembolso a cargo del mandante para el supuesto de que hubiera sido el mandatario, quien hubiera anticipado aquéllas, el italiano, considerablemente más previsor y técnico en esta ocasión, utiliza la expresión «medios necesarios» para la ejecución del mandato, como la primera obligación del mandante. Frente a ello, ¿es suficiente y verdadero anticipo para el desarrollo de una gestión representativa, que probablemente va a exceder del ámbito de lo puramente económico, el desembolso de unas simples cantidades en metálico? Dos observaciones caben al respecto:

      De una parte, el poder de representación de la persona del mandante que habitualmente conllevará el mandatrio, exige la puesta a disposición anticipada de diversos y varios factores o conceptos: fondos en metálico suficientes para la puesta en marcha del negocio o actos de que se trate, documentos acreditativos no ya sólo de la titularidad y legitimación del representante, sino también de la naturaleza y condición específicas del asunto objeto de la gestión, y, finalmente, otros bienes y efectos necesarios para su real y efectivo cumplimiento (piénsese tan sólo en la aplicación y necesidad de los conceptos enunciados cuando de un mandato para...

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