Artículo 1727

AutorJosé R. León Alonso
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO GENERAL DE LA OBLIGACIÓN DE

    CUMPLIMIENTO DEL MANDANTE

    Numerosísimos resultan ser los precedentes históricos del precepto en estudio tanto en el Derecho Romano como en el de Castilla, si bien, por la particular forma de entendimiento de la tradicional procuratio, su exposición no suele resultar excesivamente relevante. En efecto, objeto principal de los referidos antecedentes fue, primordialmente, la preocupación de que el mandatario quedara indemne de cualquier resultado negativo que las obligaciones contraídas en interés del mandante y dentro de los límites del mandato pudieran hacer derivar, lo que enlazaba más propiamente con el contenido previsto en los dos artículos siguientes del Código civil; en cualquier caso, la cuestión se resolvía linealmente acudiendo bien a una mera indemnización de daños y perjuicios al mandatario, bien haciendo tránsito continuo y sistemático de la actio mandati (1). Lo cierto es que la específica obligación de hacer que se imponía a los mandantes para resarcir los perjuicios causados al mandatario, comienza a perfilarse como una verdadera obligación ex mandato desde el momento en que, considerando que qui mandát solví, ipse videtur solvere, el cauce representativo adquiere naturaleza esencial en la casi generalidad de gestiones de negocios ajenos.

    Pero el reconocimiento, probablemente en época tardía, de esas obligaciones para el mandante, viene a coincidir y, al mismo tiempo, a reforzar sustancialmente la tesis de quienes siempre atribuyeron al instituto de la ratificación un carácter postlásico. Sea como fuere, el hecho de que la ratihabitio mandato aequiparatur, constituye un reflejo inequívoco de la aceptación por el mandante, siquiera ex post facto, de los resultados obtenidos por el mandatario en la gestión encomendada (2), con lo que el significado y fundamento últimos de la norma en comentario se fija y concreta, sin duda, en cuanto a su origen y, de esta forma, llega a nuestro histórico Derecho castellano (3).

    Lo que ciertamente parece fuera de duda es que con el presente artículo 1.727 del Código civil se cierra el ciclo de relaciones personales que con diverso alcance emanan de la regulación del mandato, es decir, el artículo 1.717, ciñendo la conexión a mandatario y terceros, el 1.725, estableciendo la excepción y la regla general en aquellas relaciones y, por fin, el 1.727, trasponiendo el concepto de la representación por la que el mandatario se ve excluido en circunstancias normales de vinculación alguna con las personas con las que contrata, todo ello circunscrito al espíritu que presiden los artículos 1.257 a 1.259 del Código civil y, de alguna manera, contemplados remotamente por la hipótesis no infrecuente del artículo 1.892.

    1. De nuevo sobre los límites del mandato: remisión

      Nada obsta cuanto acaba de ser expuesto para que al final del mencionado ciclo el Código civil incida en una injustificada reiterabilidad y, en consecuencia, en abundantes imprecisiones a la hora de delimitar definitivamente las posiciones. Y ello porque, junto a la indudable reiteración que supone la idea vertida en la primera parte del 1.725, aun cuando luego se la quiere excepcionar mediante la atípica declaración de la asunción personal de la obligación por el mandatario, viene a añadirse ahora una nueva reiteración mediante el recurso a la idea de los límites alternos del mandato como frontera negativa de la responsabilidad del mandante; todo lo cual cuando, a mayor abundamiento, ya el artículo 1.714 contenía un pronunciamiento suficiente acerca de las posibilidades de actuación del representante, de cuya contravención se hacía depender, en el siguiente artículo 1.715, una consecuencia muy semejante a la que viene a ofrecer el párrafo 2.° de este 1.727.

      Es muy posible que la causa de la imprecisión en que el legislador patrio incurre cuando alude al cumplimiento forzoso para el mandante de todas las obligaciones contraídas por el mandatario, sea la transcripción excesivamente literal del artículo 1.998 del Código napoleónico, porque a todas luces obvio resulta que, en virtud de la propia representación, el mandatario no es sino una mera proyección de los intereses del mandante, casi una simple prolongación de la personalidad de éste en el negocio actuado y, en esa medida, aquél no viene a cumplir sino lo que él mismo hace y asume.

      Sin embargo, en ese esquema de responsabilidades que derivan de la gestión representativa y que el mandante afronta de cara fundamentalmente a los terceros, algo inclina a pensar en el profundo matiz objetivista que preside el contenido y efectos de la dicha relación, como luego habrá ocasión de precisar. Es decir, al hilo de lo que ya quedara apuntado en el comentario correspondiente a los artículos 1.714 y 1.715, en el presente párrafo 1.° del artículo 1.727 parece contemplarse ya un espíritu más general en la concepción de los límites, una idea más amplia que la referida al describir las limitaciones constitutivas de la relación externa del mandato. Y no nos estamos refiriendo ya tan sólo a la diferenciación convencional y suficientemente demostrada entre los límites en sí mismos y las meras instrucciones del mandante, sino a una ecuación que surge de ahí en forma paralela, pero más en consonancia con la solución que ofrece el siguiente párrafo 2.° del mismo artículo: el posible exceso en la gestión por parte del mandatario frente a la posición adoptada por el mandante de la propia relación representativa.

      Ciertamente, al ser los límites una declaración de contenido negativo, ello parecería implicar a príori cualquier comportamiento del representante, excedente de la finalidad perseguida con el encargo o del interés representado en el negocio gestorio; sin embargo, que ello no es enten-dible de la manera tan rígida que parecen sugerir los artículos 1.714 y 1.715, lo demuestra bien a las claras el hecho de que el mandatario puede, en cualquier momento, excederse de aquellos límites y, aun actuando de ese modo, no responderá de los compromisos asumidos siempre que oportunamente haya mediado la pertinente ratificación, o haya tenido el mandante suficiente conocimiento y noticia de las actuaciones llevadas a cabo por el mandatario (4), o, finalmente, y ésta es quizás la más sustancial novedad introducida por el artículo 1.727 del Código civil, de la gestión haya resultado una ventaja cierta para el propio mandante; ése y no otro es el sentido final a que aboca la interpretación, en su conjunto, de este artículo 1.727: la conveniencia o hasta necesidad de la ratificación por el mandante, incluso para ciertas actuaciones a las que indirectamente podría estar legitimado el representante. Pero, en cualquier caso, siempre en el bien entendido que el exceso en la gestión del mandatario será sólo, a efectos de la ratificación, aquel que incida en los límites objetivos del mandato ex artículos 1.714 y 1.715, pues otro tipo de exceso, más subjetivo podría decirse, afectaría a las esferas de la mala fe o de deslealtad en el cumplimiento de la gestión, lo que no aconsejaría ni siquiera el recurso a la no ratificación, sino, más simplemente, a la revocación del mandato con toda la gama de efectos subsiguientes de desconexión del mandante del área afectada por la gestión del mandatario frente a los terceros.

    2. Extensión y alcance de la responsabilidad del mandante

      Poco más merecería este primer párrafo del artículo 1.727 del Código civil, desafortunado y reiterativo, que no fuera la expresa concreción de la responsabilidad del mandante, caso de actuación intra vires del mandatario. Y aun así, es posible que la referida cuestión se haya discutido en exceso, sin reparar demasiado en la explicitez del artículo 1.726, en cuanto a los daños que el propio mandatario pudiera haber producido en su actuación (5). Porque si en el terreno de lo puramente contractual, al mandante no le puede, en forma alguna, ser escatimada la responsabilidad que contrae en su actuación vía mandatario, en el plano extracontractual, pudieran perfilarse ciertas dificultades: ¿hasta dónde deberá responder el mandante, y por qué título, de las obligaciones contraídas por el mandatario frente a los terceros?

      Al efecto, se ha venido sosteniendo que si el hecho del mandatario es el hecho del mandante mismo, no cabe más alternativa que atribuir a éste las responsabilidades que procedan frente a posibles perjudicados por los daños ocasionados por la actividad de aquél, en la medida en que esos mismos terceros han confiado no ya sólo en el agente externo y material de la gestión, sino propiamente en el dominus del negocio actuado; sin embargo, semejante afirmación estimamos que no ha sido suficientemente medida. Efectivamente, sobre la base de la indiscutida autoridad de autores como Pothier y Troplong, que nosotros no alcanzamos a cuestionar, obviamente, sino tan sólo a constatar su más que lógica superación, se ha considerado que la imputación al mandante de tal responsabilidad no podía deberse sino a un doble tipo de razones: de una parte, la representatividad que, dentro de los límites del poder conferido, hace que el mandante deba asumir cualquier medida actuada por su representante en función de la integración de la personalidad que tal tipo de vinculaciones implica y, de otra parte, se continúa razonando, no sería equitativo de cara a los terceros que ellos debieran soportar las consecuencias negativas de la actuación ilícita del mandatario cuando el interés representado vendría siempre a justificar la responsabilidad del mandante por su específica culpa in vigilando y hasta in eligendo. Evidentemente, que no pueden sustraerse, en esta ocasión, varias reflexiones:

      En primer lugar, no parece sostenible en sede de representación el hecho de que una persona deba responder de la actuación antijurídica o ilícita de otra, de una parte, porque nadie confiere a alguien que viene a representar sus intereses y asuntos poder para actuar delictivamente o causar un perjuicio y, de...

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