Artículo 1714 y 1715

AutorJosé R. León Alonso
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil
  1. INDAGACIÓN DE LA EXPRESIÓN LÍMITES DEL MANDATO

    Como normas generales en cuanto a la extensión objetiva permitida por el contrato de mandato, conoció el Derecho Romano fundamentalmente dos: de una parte, diligenter igitur fines mandad custodiendi sunt; nam qui execessit, aliud qui faceré videtur y, de otra, is quis exequitur mandatum, non debet excederé fines mandati (1). Tras estos preceptos de carácter general, el legislador roiíiano formuló con gran lujo de detalles una variada casuística en la que se alcanzaba a distinguir el objeto, su carácter general o especial de cara al ámbito de poder del representante, las limitaciones y facultades de éste, los fines del mandante, así como sus particulares efectos (2), todo lo cual prestaba a la regulación romana de la delimitación objetiva de la gestión y sus límites, un rigor y coherencia superiores, sin duda, a lo posteriormente alcanzado por los Códigos modernos, como lo demuestra el hecho de la facilidad con que tanto terceros como el propio mandatario podían interpretar la verdadera intención del mandante y el alcance de la representación.

    Por su parte, nuestra legislación histórica deja entrever una concepción superficial y casi despersonalizada del fenómeno en cuanto a su ámbito externo, ciñéndose su regulación a una vaga y generalísima disposición en el sentido de que quando manda fazer un orne a otro alguna cosa, por pro de si mismo, e de otro tercero alguno..., si aquel a quien mando fazer esto, recibe el mandado, tenudo es de cumplir lo bien e lealmente (3). Sin duda, se consideró aspecto capital de la cuestión el impedir el exceso en la actuación de representante, obviando todo posible conflicto de intereses, pero privando también al aspecto externo del encargo de cualquier posibilidad de pervivencia más allá del mero interés del representado; de ahí la tajante declaración de que razonar nin fazer non puede el personero mas cosas en el pleyto, nin meter a juyzio, de quanto le fuesse otorgado, o mandado, por razón de la personería; e si a mas passare, non deue valer lo que fiziere (4).

    De semejantes antecedentes, interesa, no obstante, destacar la notable prevalencia con que en todo caso se contempla el factor subjetivo o intencional del representado como criterio interpretativo más enérgico, a cuyos efectos llega a distinguirse según que el objeto o finalidad del contrato fuera certum, aquel que sólo puede ser cumplido siguiendo literal y estrictamente unas muy determinadas directrices, o incertum, también llamado plurium causarum, como susceptible que era de ciertas apreciaciones subjetivas por parte del mandatario, al que se le permitía un cierto margen de iniciativa y flexibilidad en sus actuaciones (5). Pero en el fondo debe repararse, y ello es de gran interés para el comentario que nos ocupa, en que la verdadera intención del jurista romano no era ya tanto ampliar la capacidad gestora del representante cuanto dotarle frente al representado de ciertas posibilidades de defensa; en efecto, cuando su actuación había sido no ya contra fines mandati, sino, simplemente, praeter mandatum, no se dudaba en negarle de forma expresa la actio mandati, si bien, en atención a otras consideraciones de diversa índole, se le concedía al menos la actio negotiorum gestorum. Indudablemente ello pudiera hoy entenderse como una muestra de la pobreza normativa de la institución, o hasta como un reflejo elitista del jurista romano, pero en el fondo el intento no deja de constituir un antecedente útil y honesto al criterio de extender la eficacia del fenómeno representativo, toda vez que, en ocasiones, la transgresión de los límites del mandato no habría impedido alguna utilidad para el mandante.

    Así entendida la visión de la determinación objetiva y los límites de la actuación gestora desde la breve perspectiva histórica que se acaba de trazar, es lo cierto, no obstante, que el legislador de nuestros días no logró sistematizar el doble ámbito de la institución, ofreciendo finalmente una redacción incoherente y desconexa de la materia. Porque, ¿qué constituyen, en definitiva, los límites del mandato sino meras obligaciones del mandatario?, ¿y qué significa ese artículo 1.714 sino la óptica negativa del 1.719, en el que la sola idea de la ratificación está desaconsejando cualquier tentativa de limitar sistemáticamente la actuación representativa del mandatario? Ciertamente hubiera sido más afortunado y hasta correcto, desde el punto de vista de técnica legislativa, situar el actual artículo 1.715 simplemente como el segundo párrafo del 1.714, y ese conjunto llevarlo, ya dentro de las obligaciones del mandatario, como introducción genérica a lo que más adelante el artículo 1.719 va a concretar respecto de las particulares instrucciones del mandante, y los límites a la interpretación y transgresión por el mandatario.

    En otras palabras, nuestro Cuerpo legal, a diferencia de otros modelos latinos, tales el francés y el italiano, ha considerado unidades normativas independientes, algo que, en su unidad y coherencia internas, hubiese dotado de mayor entidad sistemática y de superiores posibilidades de asimilación la compleja problemática de la limitación a las iniciativas de los representantes, lo que, sin duda, ha impedido un tratamiento más ambicioso y funcional de todo el fenómeno de la representación.

    1. LÍMITES DEL MANDATO E INTERÉS DEL MANDANTE

      Y a este respecto, parece incuestionable que la primera gran limitación a la que en su actuación viene sometido el mandatario, debe ser contemplada en el marco conjunto y abstracto del interés o intereses para los que le es conferido el encargo; interés del mandante que no resulta plenamente coincidente con la noción genérica del interés en la representación, sino más bien con la más concreta del particular interés o causa por la que se reviste a alguien de la cualidad de representante.

      Debe partirse, en consecuencia, de que el interés del mandante va a constituir el primordial y más específico límite en la actividad gestora del mandatario; pero tampoco debe olvidarse que, como un reflejo más de lo que ampliamente se entiende por la dinámica contractual, el interés mismo del mandante puede aparecer a su vez considerablemente limitado por diversas circunstancias. Y, desde luego, no es competencia ni deber del representante sistematizar o individualizar el posible interés más general de aquel que le ha conferido el encargo, sino, precisamente, ajustarse en lo posible al contenido de éste, en el sentido de limitar su actuación a una gestión o gestiones concretas, frente a una determinada y concreta persona y para un concreto y determinado fin u objetivo. De esta manera, al mismo tiempo, se dota de sentido a la posibilidad incluso sugerida desde el propio texto legal, de un exceso lícito y necesario dentro del general conflicto de intereses que haya podido surgir, o a la posterior ratificación por parte del mandante. En suma, el interés particular de este último, dentro del amplio marco de intereses que se ven afectados por la mecánica de una relación contractual, no constituye sino el aspecto interno de la representación o, si se quiere, la aplicación particular de los artículos 1.714 y 1.719, lo que, unido a la lógica incidencia ad extra de la representación, encarnada en la amplísima dicción del artículo 1.714, aparecen compendiados en el principio motor de la eficacia contractual de pacta sunt servanda (6).

      Y evidentemente que para el lector conspicuo no habrá pasado desapercibida la íntima conexión del problema del interés del mandante como límite a la actuación del mandatario, sus concretas instrucciones para la gestión y la particular interpretación y aplicación que de todo ello realice el representante, con el de la materia afectada por el objeto de aquélla, es decir, con la generalidad o especialidad del mandato mismo (7). En este sentido, conviene ya adelantar que la extensión del mandato y sus límites habrá de determinarse conforme al contenido textual del propio mandato si éste fuera suficientemente expreso o, de no serlo, a las circunstancias fácticas concurrentes y, de forma particular, atendiendo al interés subjetivo y al fin concreto perseguido con ocasión de la representación, todo ello según las normas y criterios generalmente aplicables para la interpretación de los contratos y de la voluntad contractual.

      Abundando en esa línea interpretativa, no siempre fácil y con gran frecuencia compleja en exceso, ha declarado la jurisprudencia, en sentencia de 2 febrero 1976, que «la determinación del ámbito de poder equivale a la interpretación de la voluntad del poderdante, fijándose a los fines de interpretación como hechos reveladores de su voluntad que el poder tiene su interpretación más auténtica en la promesa bilateral de venta documentada en la propia Notaría en la que fue otorgada, documento utilizado por la actora en la prueba pericial, en el que, abiertamente, se significó lo real y verdaderamente querido por la cautelosa promitente y su representante...».

      Atendiendo de forma general a los casos que la práctica puede deparar, no cabe, pues, ni una interpretación extensiva de un mandato conferido en términos generales ni, posiblemente tampoco, una restrictiva de un mandato general, pues en ambos casos se acabaría por violar la verdadera intención del mandante, desatendiendo las circunstancias externas que justificaran la razón de un tal conferimiento y la particular naturaleza del acto o actos a ejecutar por el representante; y aún de forma particular, a modo de ejemplos, habría de precisarse que no se traspasan los límites del mandato, cuando el mandatario adquirente interviene en la escritura pública de compra, o el que legitimado para comprar, disponer e hipotecar, adquiere en un solo acto una finca mediante un préstamo hipotecario que él mismo gestiona hipotecando la propia finca adquirida, etc.; por el contrario, sí podrían entenderse traspasados los límites de un mandato cuando el mandatario...

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