Artículo 23

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N. Registrador de la Propiedad
  1. EL EJERCICIO DEL DERECHO A ADQUIRIR LA NACIONALIDAD EN LOS CASOS DE ADQUISICIÓN POR OPCIÓN, CARTA DE NATURALEZA Y RESIDENCIA. DECLARACIONES Y FORMAS SOLEMNES

    En los casos en que una persona tiene derecho de opción y en aquellos en que ha obtenido carta de naturaleza o concesión por residencia la situación -como hemos visto también al comentar los arts. 20 y 21- es similar, aunque no idéntica. En todos los casos la persona tiene un derecho potestativo a adquirir la nacionalidad española; en el supuesto del derecho de opción, el derecho potestativo se adquiere automáticamente por la ley; en los de carta de naturaleza o de concesión por residencia, la adquisición de ese derecho potestativo se produce en virtud de determinados actos oficiales (la carta o concesión), que son dictados a solicitud del interesado (cfr. art. 21, 4.°, del C. c).

    En cualquiera de estos casos, el ejercicio del derecho potestativo se lleva a cabo mediante declaración del interesado ante el funcionario competente, expresando «el carácter» con que se formula (cfr. art. 228 del R. R. c); es decir, que se quiere adquirir la nacionalidad española y que la declaración se formula en ejercicio del concreto derecho potestativo que se invoca. Se requiere que el sujeto, a la vez, preste el juramento o promesa y la declaración de renuncia (cuando sean exigidos) y que se practique la necesaria inscripción (que estará basada en las declaraciones pertinentes y en los títulos a que nos referimos en los comentarios a los art. 20 y 21) en el Registro Civil español (cfr. arts. 21, 4.°, y 23 del C. c. y 224 del R. R. c). Son todos requisitos que han de concurrir «para la validez de la adquisición de la nacionalidad española» (cfr. art. 23 del C. c). La adquisición sólo produce sus efectos desde la fecha -desde la hora (cfr. arts. 35, 1, de la L. R. c. y 227 del R. R. c.)- de la inscripción (o acta) (cfr. arts. 64 de la L. R. c, 330 del C. c, Base 9.a, in fine, de la Ley de Bases del Código civil).

    Y son, todos, requisitos que además han de cumplirse en principio simultáneamente. Rigen los principios de inmediación y concentración. Así resulta: a) de que la inscripción -o el acta (a que después nos referiremos)- debe extenderse inmediatamente (cfr. arts. 28 y 64 de la L. R. c. y 227, 228 y 229 del R. R. c.) y «en unidad de acto» (cfr. artículo 30 de la L. R. c); b) de que el juramento o promesa y la declaración de renuncia -las tres declaraciones de voluntad- y además su hora y fecha (en singular) son de constancia obligada en la inscripción misma (cfr. art. 35, 1, de la L. R. c. y 228 del R. R. c), o en su caso en el acta (cfr. art. 64 de la L. R. c); c) de que la inscripción -o el acta- ha de ser firmada por el declarante (cfr. arts. 36 y 64 de la L. R. c. y 228, I y II, y 229 del R. R. a).

    Los supuestos en que se permite que el requisito de la inscripción se desdoble en dos momentos, acta e inscripción (cfr. infra), no niegan la necesaria simultaneidad de las declaraciones y de la inscripción (los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha del acta). El referido desdoblamiento lo que excepciona -para superar obstáculos de hecho y sólo en los términos rígidos que de la Ley resulta- es el principio de unidad de acto en las operaciones oficiales que integran la práctica de la inscripción (cfr. art. 30 de la L. R. c).

  2. EL JURAMENTO O PROMESA Y LA DECLARACIÓN DE RENUNCIA A LA NACIONALIDAD ANTERIOR

    1. Indicaciones generales

      La manifestación solemne de adhesión a la comunidad nacional en que se concreta el ejercicio del derecho potestativo a adquirir la nacionalidad española se completa con estas dos declaraciones que ha de formular el interesado (cuando se exijan). 1.°) El juramento o promesa de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes. 2.°) La declaración de renuncia a la anterior nacionalidad.

      Estas dos últimas declaraciones son también declaraciones de voluntad y a ellas son aplicables la doctrina expuesta para la declaración de opción (cfr. comentario al art. 20): son todas declaraciones que integran un único acto (complejo) jurídico (el de ejercicio del derecho potestativo). Con una importante precisión: las declaraciones de juramento, promesa o renuncia sólo pueden ser formuladas por el mismo sujeto que adquiere la nacionalidad (no cabe aquí la actuación de representante, legal o voluntario) (cfr. Resolución de 15 noviembre 1927). Si en el momento de la comparecencia (1) ante el Encargado del Registro para cumplir con los tres requisitos a que se refiere el artículo 23 del Código civil, el sujeto es «mayor de catorce años» no incapacitado, o bien, aunque esté incapacitado, es, según el grado de la incapacitación por la que en ese momento esté afectado, «capaz para prestar una declaración por sí», es él, el propio sujeto (y no el representante legal), el que ha de prestar estas declaraciones. Si no es mayor de catorce años, o si por incapacitación (2) no es capaz para prestar esas declaraciones, no son necesarias tales declaraciones para la adquisición de la nacionalidad [ésta es la doctrina que resulta del art. 23, a) y b), del C. c.]: el carácter persona-lísimo de las mismas -en particular, del juramento o promesa- impiden que, por el sujeto, actúe el representante legal. Parece, sin embargo, que sí será necesario prestar esas declaraciones, aunque el interesado sea menor de catorce años, si por estar emancipado conforme a su propia ley personal, puede incluso formular por sí solo la declaración de opción [cfr. art. 20, 2, c), del C. c.].

    2. El juramento o promesa

      Se exige al extranjero, para quedar investido del status de ciudadano y de las consiguientes funciones públicas (las de todo ciudadano) (al modo que ocurre con los designados para cargos o funciones públicas). No se exige fórmula determinada (3). Basta cualquier expresión por la que el interesado, con o sin juramento, promete ser fiel al Rey y obediente a la Constitución y a las Leyes. Se ofrece por la Ley una formulación alternativa: juramento o promesa. Ello es consecuencia de la libertad de creencias, que la Constitución garantiza y para respetar la siguiente norma constitucional: «Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias» (cfr. art. 16, 1 y 2, de la C. E.). El juramento o promesa constituye por sí un compromiso de carácter religioso o moral (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 119/1990 y 74/1991) que tiene el valor jurídico de ser un requisito formal y, como tal, un requisito de validez de la adquisición de la nacionalidad. Pero jurídicamente no quedan, por él, los nuevos españoles, sujetos a obligaciones de fidelidad o de obediencia mayores o distintas de las que pesan sobre los demás españoles (cfr. art. 14 de la C. E.): el juramento o promesa no refuerza jurídicamente las obligaciones, sean contractuales (cfr. art. 1.260 del C. c), sean de origen legal (cfr. arts. 1.090 y 1.260 del C. a). No crea por sí una obligación nueva (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 74/1991, de 8 abril). Ni el perjurio, ni los más graves delitos (incluso los cometidos contra el Rey, salvo el delito de traición), constituyen causa que pueda dar lugar a la pérdida de la nacionalidad adquirida (a salvo lo prescrito en el art. 25 del C. c).

    3. La declaración de renuncia a la nacionalidad anterior

      Como regla, no cabe adquirir la nacionalidad española por opción o por carta o concesión sin la declaración de renuncia a la anterior nacionalidad (o nacionalidades) (Resolución de 19 julio 1973) (4).

      Excepcionalmente no se requiere esta declaración de renuncia:

      1. ) Si el extranjero que pretende adquirir la nacionalidad española es apatrida, puesto que entonces no tiene sentido la renuncia (aunque convenga efectuar la declaración ad cautelam).

      2. ) Si el extranjero tiene, por ser natural de allí, la nacionalidad de un país iberoamericano o de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal. Para la exención de este requisito no es necesario hoy que medie convenio que permita con el país de que se trate la doble nacionalidad. Con esta excepción el Código extiende y, a la vez, concreta el principio de compatibilidad de la nacionalidad española con la nacionalidad correspondiente a los países a que genéricamente se refiere el artículo 11,3, de la Constitución. El precepto constitucional recoge sólo la hipótesis inversa: es un español de origen el que conservará su nacionalidad cuando adquiere una de esas nacionalidades extranjeras.

      ¿Quiénes son naturales de estos países? ¿Todos los que tienen nacionalidad en estos países, incluidos los naturalizados? Parece que la expresión naturales debe entenderse, de acuerdo con los antecedentes de la norma (véanse en los antecedentes del art. 24), en sentido restringido: sólo serán excluidos de la declaración de renuncia los que tienen nacionalidad en alguno de esos países desde el nacimiento (los nacionales de origen, según la expresión del art. 22, 1, del C. c). Tradicional-mente, en la terminología española, se oponen, con ese sentido, los conceptos «naturales» y «naturalizados» (cfr. Introducción, VI). También en los Tratados de doble nacionalidad que España tiene concertados con muchos de estos países, la posible compatibilidad de las dos nacionalidades respectivas se reserva, en principio (5), para las nacionalidades de origen. La solución estricta es, además, la exigida por el carácter de excepción que tiene la exención de la declaración de renuncia respecto de la regla general que exige la declaración de renuncia a la nacionalidad anterior. Y es también la solución que armoniza con el artículo 22, 1.°, del Código civil, ya citado, y, por reciprocidad, con lo dispuesto por el artículo 24, 2.°, II, del Código civil: en este artículo no se hace excepción a la incompatibilidad de nacionalidades cuando el que gana nacionalidad en cualquiera de esos países es español naturalizado: no sería armónico que la incompatibilidad dependiera de cuál de las dos naturalizaciones de una misma...

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