Artículo 227

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    El derogado artículo 207 decía que el que dejare herencia o legado de importancia en favor de un menor o incapacitado podía nombrarlo tutor; pero esta facultad que se concedía al extraño era parcial y condicionada, ya que solamente podía nombrar tutor (no, en cambio, protutor y Consejo de familia) y se precisaba que el Consejo de familia resolviera aceptar la herencia o legado, que, además, había de ser «importante».

    Como puede observarse, el actual artículo 227 supone a la vez una ampliación y, en cierto modo, una restricción; lo primero, porque ahora está legitimado para efectuar el nombramiento de administrador cualquier disponente de bienes en favor del menor o incapacitado, sea a título mortis causa ó bien ínter vivos; lo segundo, porque no hay un límite cuantitativo, ya no es necesario que lo dejado por el donante o testador al menor o incapacitado sea calificado de «importante».

    Otra diferencia es que bajo la vigencia de la norma antigua se podía nombrar por el extraño tutor y, en cambio, a tenor del precepto actual la designación ha de ser de administrador. Si bien cabe notar que también, bajo el imperio de la antigua normativa, era posible que el extraño dispusiera una administración separada; en este sentido, se pronunciaban Pérez González y Castán (1), los cuales en apoyo de su tesis citaban la sentencia de 11 mayo 1904, a cuyo tenor «no contraría el número 4.° del artículo 264 la disposición testamentaria por la que se establece una administración especial para los bienes legados a un menor, pues pudiendo coexistir con la patria potestad una administración separada de determinados bienes, con mayor razón podrá ésta coexistir con la tutela cuando llega el caso de constituirla, sea testamentaria, legítima o dativa».

    En el Derecho alemán puede existir patrimonio libre de la administración del tutor cuando el pupilo adquiere mortis causa o se le da gratuitamente por un tercero, y el testador o el tercero establecen que la administración de lo donado no corresponda al tutor. En este caso se tienen que designar un curador (§ 1.809, I). En lugar de excluir el derecho de administración puede el testador o el donante, a tenor del § 1.803, dar instrucciones vinculantes para la administración, de las que sólo podrá apartarse el tutor con aprobación del Tribunal de Tutelas o con consentimiento del donante si aún vive.

    También está previsto, en el Código civil italiano (art. 356), que quien haga una donación o...

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