Artículo 224

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.
  1. El ejercicio de la facultad que confiere la concesión

    1. En los casos de concesión de nacionalidad por residencia o por carta de naturaleza

      La situación del que obtiene a su favor carta de naturaleza o concesión por residencia es similar -como ya se dice al comentar el art. 63 L. R. C.- a la que tiene el legalmente favorecido con el derecho a adquirir la nacionalidad a virtud de opción. El efecto de la carta o concesión es conferir al favorecido un derecho potestativo a adquirir la nacionalidad española, regido éste ya sólo por normas civiles. De la voluntad del favorecido depende adquirir o no adquirir la nacionalidad, puesto que sólo de él depende cumplir o no, en tiempo y forma, los requisitos exigidos (cfr. arts. 21, 4, C. c. y 224 R. R. C).

      El título de la concesión (el Real Decreto, la Orden Ministerial) es, pues, sólo uno de los requisitos para practicar la inscripción, y será otro requisito la declaración que implica el ejercicio del derecho potestativo obtenido (cfr. art. 21, 4, C. a), sean o no necesarios, además, a la vez, las declaraciones de juramento o promesa y de renuncia a las que se refiere el artículo 23 del C. c. Como confirma el R. R. C, la inscripción de la adquisición de la nacionalidad por concesión se practicará en virtud del Real Decreto u Orden correspondiente y de la declaración del interesado (cfr. art. 228, II, R. R. C).

      Son, pues, dos las declaraciones de voluntad del sujeto, o emitidas en nombre del sujeto, que son básicas en estos modos de adquirir la nacionalidad, cada una de las cuales es formulada en momentos diversos: la declaración por la que se formula la solicitud de la carta o concesión y la declaración por la que se ejercita el derecho potestativo obtenido por la carta o concesión.

      Como en la adquisición de la nacionalidad por opción se requiere para la validez de la adquisición de la nacionalidad española el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 23 del C. c: el juramento o promesa y la declaración de renuncia, en sus casos; y la inscripción, siempre (cfr. comentario a los arts. 226-228 R. R. C).

    2. En los casos de concesión de dispensa del requisito de la residencia legal, o de habilitación, para recuperar

      El ejercicio de la facultad de recuperar se realiza mediante una declaración de voluntad en la forma solemne prescrita. Ninguna otra forma de adhesión a la Nación española, por ejemplo, entrar al servicio de las armas españolas, es por sí suficientes para la recuperación.

      Cabe aplicar a esta declaración la misma doctrina que a las declaraciones por las que se ejercita la facultad de adqLiirir la nacionalidad cuando tal facultad es conferida por concesión, pero con la advertencia de que, a diferencia de lo que ocurre para la adquisición de nacionalidad en virtud de opción o de concesión, no se exige nunca juramento o promesa de fidelidad...

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