Artículo 223

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.

La concesión de carta de naturaleza revestirá la forma de Real Decreto, dictado a propuesta del Ministro de Justicia. La de habilitación para recuperar la nacionalidad española se formalizará, con la misma propuesta, por acuerdo del Consejo de Ministros.

En el Boletín Oficial del Estado se insertará, a efectos informativos, relación semestral de las concesiones de nacionalidad por residencia.

Podrán no motivarse las resoluciones denegatorias por razones de orden público o interés nacional.

  1. La forma que ha de adoptar la resolución de los expedientes de nacionalidad

    La regla general para los expedientes sujetos a la legislación del Registro Civil es que terminen por «auto» (cfr. art. 352, 6.°, R. R. C); aunque los órganos (sean jueces o cónsules) no actúan entonces en funciones jurisdiccionales. La misma Dirección General dicta en esta materia sus resoluciones «en forma análoga al auto» (cfr. art. 360, II, R. R. C). Pareció oportuno, sin embargo, establecer que las resoluciones de los expedientes de nacionalidad como son de la competencia de un Ministro o del Gobierno se ajusten a formas propias de la actuación administrativa. Y a este respecto deben distinguirse, conforme al artículo 223 del R. R. C, las resoluciones que haya de dictar el Gobierno y las que son de la competencia del Ministro de Justicia.

    1. Resoluciones de la competencia del Gobierno

      Según la redacción originaria del precepto (la de 1958), «la concesión de carta de naturaleza o cualquier otra de la competencia del Jefe del Estado revestirá la forma de Decreto». En la redacción vigente se distingue: «La concesión de carta de naturaleza revestirá la forma de Real Decreto, dictado a propuesta del Ministro de Justicia»; la concesión de habilitación para recuperar la nacionalidad española revestirá Lina forma distinta, la de «actierdo del Consejo de Ministros» (1), que también ha de ser tomado a propuesta del Ministro de Justicia (cfr. arts. 223,1, R. R. C. y 24 L. R. J. A. E.); el artículo 228 del R. R. C. supone, sin embargo, que reviste la forma de Real Decreto.

    2. Resoluciones de la competencia del Ministro

      El Ministro resuelve en forma de Orden, a propuesta de la Dirección General, previo informe de la Subdirección respectiva

      (art. 367 R. R. C).

  2. Publicación en el B. O. E.

    Para la eficacia de las resoluciones de los diferentes expedientes de nacionalidad no es necesaria la publicación en el B. O. E. Ni siquiera parece necesaria para los Decretos de carta de naturaleza, pues, por su contenido, constituyen resoluciones particulares y no disposiciones de carácter general (cfr. arts. 132 L. P. A. y 52 y 60 Ley 30/1992).

    En la práctica se publican los Decretos de concesión de carta de naturaleza. Y el artículo 223, II, del R. R. C. dispone que «en el B. O. E. se insertará, a efectos informativos, relación semestral de las concesiones de nacionalidad por residencia».

    Al comentar los artículos 63 de la L. R. C. y 224 del R. R. C. se ve cómo la publicación en el B. O. E. no elimina la necesidad de que las resoluciones de los expedientes hayan de ser notificadas individualmente a los interesados.

  3. ¿Han de motivarse las resoluciones denegatorias fundadas en el orden público o en el interés nacional?

    Sobre la cuestión, en relación con los distintos expedientes de nacionalidad, nos remitimos al...

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