Artículo 221

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.
  1. LA PRUEBA DE LOS HECHOS QUE SE AFIRMAN EN LA SOLICITUD

    1. LA CARGA DE LA PRUEBA

    Incumbe al solicitante la carga de la prueba de los hechos invocados en la solicitud, sea ésta de concesión de nacionalidad por residencia, de carta de naturaleza, de habilitación para recuperar o para adquirir o de dispensa del requisito de la residencia legal exigida para recuperar (cfr. art. 221, I, R. R. C.). Literalmente el precepto no impone al solicitante la carga de probar los «medios de vida con que cuenta», pero también la prueba de este dato puede serle impuesta por la Administración (cfr. art. 80, 2, Ley 30/1992).

    A pesar de los términos del artículo 221 del R. R. C. -«el peticionario probará los hechos»-, no parece que se exija prueba especial de los hechos negativos (que se mantiene soltero, viudo o divorciado); basta la aseveración (cfr. R. de 25 mayo 1964).

    Tratándose del expediente de concesión de nacionalidad por residencia específicamente se viene a establecer por norma de rango legal que «el interesado deberá justificar... buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española» (cfr. art. 22, 4, C. c).

    2. LOS MEDIOS DE PRUEBA

    El Ordenamiento, que impone al solicitante la carga de la prueba, señala, también, los medios de prueba que ha de aportar el solicitante para dar cumplimiento a esta carga. La aportación de estos medios no significa siempre que haya que dar por definitivamente probado el hecho o circunstancia que por el medio aportado se acredita. Por el contrario, la aportación de estos medios debe concordarse con la regla según la cual «la certeza de los hechos será investigada de oficio (cfr. art. 351 R. R. C.) y, por tanto, las pruebas aportadas -salvo cuando se trata de hechos de que da fe una certificación del Registro Civil español (cfr. arts. 2.° y 4.° L. R. C.)- pueden ser y deben ser contrastadas con otras pruebas (sobre todo cuando las pruebas aportadas consisten en simples presunciones). Recuérdese que no todas las certificaciones de Registros extranjeros merecen la misma credibilidad para el Ordenamiento español (cfr. arts. 23, II, L. R. C. y 85, I, R. R. C. y, por ejemplo, R. de 20 junio 1995).

    1. Los hechos comprendidos en los números 1.º y 2.º del artículo 220 del R. R. C.

      Se trata de los hechos o datos a que nos hemos referido en el comentario del artículo anterior como datos personales del solicitante; de su cónyuge -actual y anterior- e hijos, y de la nacionalidad actual y anteriores del solicitante y de sus padres.

      En gran parte se trata de hechos (nacimientos, matrimonios, hechos relativos a la nacionalidad española, a la capacidad, a la representación legal) que pueden estar inscritos en el Registro Civil español ya por afectar a un español (el cónyuge, los hijos, los padres si es que en el caso son españoles), ya por haber ocurrido en España (cfr. art. 15, I, L. R. C); en tal caso se acreditarán los hechos por certificación del Registro español (cfr. arts. 2.° L. R. C. y 221, II, R. R. C). ¿Cómo calificar, a efectos del expediente, los actos referidos que afectan al extranjero peticionario una vez inscritos en el Registro español? ¿Debe todavía investigarse especialmente si son conformes a la respectiva ley personal? En principio no, pues «hay que estar a lo reflejado por la inscripción registral» conforme a lo prescrito en el artículo 2.° de la L. R. C. (Orden de concesión de nacionalidad por residencia de 18 noviembre 1971). Pero si la inscripción estuviera practicada, pero no en Registro competente, «no rige plenamente, respecto del asiento irregularmente producido por funcionario sin atribuciones para la calificación del título y extensión subsiguiente, la doctrina del artículo 2.° de la L. R. C, como se manifiesta en los artículos 95, 3, de la L. R. C. y 299, 1, del R. R. C.» (R. de 26 febrero 1972).

      En defecto de inscripción en el Registro español se acreditarán por certificación expedida por el Cónsul o funcionario competente del país del solicitante1. Se acudirá a esta certificación ya por faltar la inscripción en el competente Registro español (y, entonces, con los condicionamientos que impone el art. 2.° L. R. C), ya por tratarse de hechos para cuya inscripción no es competente el Registro español (y en particular cuando se trata de acreditar una nacionalidad extranjera)2. Nótese que el R. R. C. exige, en su caso, certificación del Cónsul o funcionario extranjero sólo si la aportación de esta prueba le es posible al peticionario y, en otro caso, los hechos pueden acreditarse «por cualquier otro medio» (cfr. art. 221, II, R. R. C); es claro, pues, «que la negativa del funcionario extranjero que había de expedirla no podrá ser obstáculo para la continuación del expediente de nacionalidad» (R. de 18 octubre 1968; cfr., también, R. de 21 marzo 1973); naturalmente, no puede depender la concesión de la nacionalidad española del arbitrio de un órgano extranjero.

      La nacionalidad española, actual o pasada, de cualquier persona, se podrá acreditar por cualquiera de los medios siguientes: 1.°) Por certificación del Registro Civil en la que conste la adquisición voluntaria o la recuperación de la nacionalidad (sin que aparezca inscrita pérdida de la misma) (cfr. arts. 64 L. R. C. y 226 a 228 R. R. C). 2.°) Por las presunciones legales establecidas por la legislación del Registro Civil: la que resulta de los artículos 68 de la L. R. C. y 17, 1, b), del C. c; la que deriva de la resolución recaída...

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