Artículo 220

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N.
  1. ALCANCE DEL PRECEPTO

    Aunque sólo se refiere a las solicitudes de concesión de nacionalidad (por residencia o por carta de naturaleza) y de habilitación del Gobierno para recuperar la nacionalidad española, debe ser también aplicable -por identidad de ratio- a las solicitudes de dispensa del requisito de la residencia legal en España exigido para la recuperación [cfr. art. 26, 1, a), C. c.].

  2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

    No es éste el único precepto que debe tenerse en cuenta para redactar la solicitud. Rige, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 30/1992 (que contiene normas sobre los procedimientos administrativos en general). Y en cuanto no se opongan a esta Ley (cfr. disposición derogatoria Ley 30/1992) son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 220 y 348 del R. R. C. (cfr. art. 71, 1, Ley 30/1992).

    Teniendo presente el citado artículo 70 de la Ley 30/1992 y el artículo 348 del R. R. C, podemos ordenar el contenido de la solicitud en los siguientes apartados:

    1. ORGANO DESTINATARIO

      La solicitud se dirigirá al órgano que ha de resolver [cfr. arts. 348 R. R. C. y 70, 1, e), Ley 30/1992]: el Ministro de Justicia, si se pide la concesión de nacionalidad por residencia o la dispensa del requisito de la residencia legal para recuperar [cfr. arts. 21, 2, y 26, 1, a), C. c. y 63, I, L. R. C.]; el Gobierno, si se pide carta de naturaleza o la habilitación para recuperar (cfr. arts. 21, 1, y 26, 2, C. c. y 63, II, L. R. C.).

    2. DATOS PERSONALES DEL SOLICITANTE EN CUANTO PROMOTOR DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

      La solicitud expresará las menciones de identidad (cfr. art. 12 R. R. C.) y si tiene la capacidad exigida (ha de expresarse el lugar y fecha del nacimiento) para formular la solicitud. En su caso, nombre y apellidos (y D. N. I. o documento de valor análogo) de la persona que represente al solicitante o que le preste su asistencia legal [cfr. arts. 70, 1, a), Ley 30/1992 y 348 R. R. C.].

      Designación («identificación») del medio preferente (telégrafo, fax, correo) (cfr. art. 59, 1, Ley 30/1992) o del lugar que se señale a efectos de notificaciones [cfr. art. 70, 1, a), Ley 30/1992].

    3. OTRAS PERSONAS CON INTERÉS LEGÍTIMO

      Toda solicitud que inicia un expediente debe contener «las menciones conocidas de identidad» de «quienes tengan interés legítimo» (cfr. art. 348, I, R. R. C).

      En todo caso el artículo 220, 2.°, del R. R. C. exige que el solicitante, además de indicar su estado civil (cfr., también, arts. 12 y 220, 1.°, R. R. C), exprese las «menciones de identidad y lugar y fecha de nacimiento del cónyuge y de los hijos sujetos a la patria potestad» y «si hubiere contraído ulteriores nupcias se hará también referencia a los matrimonios anteriores». Cónyuge e hijos sujetos a la patria potestad no tienen hoy en el expediente el mismo interés directo que antes, cuando la nacionalidad adquirida por concesión se extendía a la mujer y a los hijos sujetos a la patria potestad. Hoy no hay cambio automático de la propia nacionalidad por la concesión de la nacionalidad al marido o al padre (la madre) y esta concesión sólo reporta ventajas...

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