Resumen
I. Los antecedentes en el derecho histórico español. II. El dual carácter del derecho de asociación. III. El derecho de asociación como derecho subjetivo a asociarse. 1. Concepto material de asociarse. 2. Rasgos del derecho de asociación. A) El derecho de asociación como derecho fundamental. B) La función estructural del derecho de asociación en el Estado de Derecho. C) El carácter voluntario del derecho de asociación: libertad positiva y libertad negativa. D) El carácter relacional del derecho de asociación. 3. Contenido del derecho subjetivo de asociación. A) La creación de un vínculo jurídico: el pacto constitutivo, la inscripción en el Registro y el reconocimiento de la personalidad jurídica. B) Libre fijación de fines. C) Dotarse de una organización; los Estatutos como plasmación de esta capacidad de autoorganización. D) Limitaciones y protección. IV. El régimen jurídico de las asociaciones. A) Consideración general. B) El régimen de las asociaciones de interés público. C) El control de las asociaciones; sus límites. D) La prohibición de asociaciones secretas y paramilitares.
Original
ARTICULO 22
1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. ... 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los ...Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Artículo 22: El derecho de asociación
I. Los antecedentes en el Derecho Histórico Español. Como es sabido, el derecho de asociación sufre una incorporación tardía a los catálogos de derechos fundamentales; es así obligado recordar su ausencia en la Declaración de Derechos de 1789, ausencia que es extensible a otros documentos constitucionales de la época (por ejemplo, la Declaración de Derechos de Virginia). El constitucionalismo decimonónico español, que tampoco es novedoso en este punto, acude también con retraso a este reconocimiento constitucional del derecho de asociación, que no se producirá hasta 1869. No parece, sin embargo, que sea necesario describir aquí en detalle el contenido de los diferentes textos constitucionales y legales de nuestra historia que se han ocupado del mencionado derecho de asociación (principalmente los arts. 17 de la C. de 1869, 13 de la C. de 1876 y 39 de la C. de 1931, así como la Ley de Asociaciones de 30 de junio de 1887), por cuanto existen excelentes y minuciosos trabajos sobre el tema 1 y, de otra parte, el estudio de aquellos textos legales poco ayudará a esclarecer el contenido del artículo 22 aquí comentado. Sí que desearíamos, sin embargo, dejar constancia de que ese dilatado proceso, que prácticamente se inicia en el trienio liberal 1820-23, pone ya de manifiesto el carácter contradictorio y diverso del derecho de asociación; así, es preciso recordar que, a pesar del no reconocimiento legal en los setenta primeros años del siglo XIX, el asociacionismo existía y se practicaba como un fenómeno connatural a la vida humana 2. Igualmente, es de destacar que el derecho de asociación, que se manifiesta como una de las conquistas del movimiento democrático que sacude Europa a mediados del pasado siglo, llega a nuestro país con la Revolución de septiembre del 68; es así sintomático que en noviembre de dicho año (es decir, tan sólo dos meses después de la Revolución y previo al reconocimiento constitucional) se reconozca el derecho de asociación, no siendo fortuito el dato de que éste coincida con la admisión del sufragio universal (el Decreto de 9 de noviembre proclama el sufragio universal y el Decreto de 20 de noviembre el derecho de asociación); en suma, que sufragio universal y derecho de asociación son los grandes instrumentos a través de los que se materializa la democratización del Estado liberal-representativo. Finalmente, es de notar que, una vez reconocido el derecho de asociación, y prueba de su contradictorio carácter, los dos principales beneficiarios de aquél durante el último cuarto de siglo serán dos sectores tan dispares como el movimiento obrero y las congregaciones religiosas 3; congruentemente con tan diferente funcionalidad, el derecho de asociación irá paulatinamente desmembrándose por vía legislativa en múltiples variantes y subvariantes, diversificación de la que todavía es heredero en gran medida nuestro ordenamiento 4. II. El dual carácter del derecho de asociación. Siguiendo una técnica bastante generalizada para todo el Título I de nuestra Carta fundamental, el constituyente español ha querido reconocer el derecho de asociación en el nuevo ordenamiento constitucional con un espíritu amplio y extensivo, tasando puntualmente sus restricciones y reduciendo al mínimo la intervención estatal en el libre desenvolvimiento del derecho, intención sin duda loable y ciertamente justificada por el carácter enormemente restrictivo que en este punto tuvo la legislación franquista; pero esta intervención aseguradora y garantista de los derechos fundamentales en la Constitución española deja un amplio margen de configuración positiva del derecho de asociación, que es el que se analizará en las páginas siguientes, en base tanto al concreto enunciado del artículo 22 como de una interpretación sistemática del resto del texto constitucional. En este sentido, y aunque pueda parecer una obviedad, la primera constatación a efectos de precisar el alcance del artículo 22 ha de ser la d...
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978. - Artículos 1 , 10 , 13 , 18 , 22 , 27
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
- Código Civil. - Artículos 6 , 35
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículos 395 , 401
- Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos.
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