Artículo 22: El derecho de asociación

AutorLuis Aguiar De Luque/Ascensión Elvira Perales
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Universidad Carlos III de Madrid/Profesora Titular de Derecho
Páginas607-634

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I Los antecedentes en el Derecho Histórico Español

Como es sabido, el derecho de asociación sufre una incorporación tardía a los catálogos de derechos fundamentales; es así obligado recordar su ausencia en la Declaración de Derechos de 1789, ausencia que es extensible a otros documentos constitucionales de la época (por ejemplo, la Declaración de Derechos de Virginia). El constitucionalismo decimonónico español, que tampoco es novedoso en este punto, acude también con retraso a este reconocimiento constitucional del derecho de asociación, que no se producirá hasta 1869.

No parece, sin embargo, que sea necesario describir aquí en detalle el contenido de los diferentes textos constitucionales y legales de nuestra historia que se han ocupado del mencionado derecho de asociación (principalmente los arts. 17 de la C. de 1869, 13 de la C. de 1876 y 39 de la C. de 1931, así como la Ley de Asociaciones de 30 de junio de 1887), por cuanto existen excelentes y minuciosos trabajos sobre el tema 1 y, de otra parte, el estudio de aquellos textos legales poco ayudará a esclarecer el contenido del artículo 22 aquí comentado.

Sí que desearíamos, sin embargo, dejar constancia de que ese dilatado proceso, que prácticamente se inicia en el trienio liberal 1820-23, pone ya de manifiesto el carácter contradictorio y diverso del derecho de asociación; así, es preciso recordar que, a pesar del no reconocimiento legal en los setenta primeros años del siglo XIX, el asociacionismo existía y se practicaba como un fenómeno connatural a la vida humana 2. Igualmente, es de destacar que el derecho de asociación, que se manifiesta como una de las conquistas del movimiento democrático que sacude Europa a mediados del pasado siglo, llega a nuestro país con la Revolución de septiembre del 68; es así sintomático que en noviembre de dicho año (es decir, tan sólo dos meses después de la Revolución y previo al reconocimiento constitucional) se reconozca el derecho de asociación, no siendo fortuito el dato de que éste coincida con la admisión del sufragio universal (el Decreto de 9 de noviembre proclama el sufragio universal y el Decreto de 20 de noviembre el derecho de asociación); en suma, que sufragio universal y derecho de asociación son los grandes instrumentos a través de los que se materializa la democratización del Estado liberal-representativo. Finalmente, es de notar que, una vez reconocido el derecho de asociación, y prueba de su contradictorio carácter, los dos principales beneficiarios de aquél durante el último cuarto de siglo serán dos sectores tan dispares como el movimiento obrero y las congregaciones religiosas 3; congruentemente con tan diferente funcionalidad, el derecho de asociación irá paulatinamente desmembrándose por vía legislativa en múltiples variantes y subvariantes, diversificación de la Page 611 que todavía es heredero en gran medida nuestro ordenamiento 4.

II El dual carácter del derecho de asociación

Siguiendo una técnica bastante generalizada para todo el Título I de nuestra Carta fundamental, el constituyente español ha querido reconocer el derecho de asociación en el nuevo ordenamiento constitucional con un espíritu amplio y extensivo, tasando puntualmente sus restricciones y reduciendo al mínimo la intervención estatal en el libre desenvolvimiento del derecho, intención sin duda loable y ciertamente justificada por el carácter enormemente restrictivo que en este punto tuvo la legislación franquista; pero esta intervención aseguradora y garantista de los derechos fundamentales en la Constitución española deja un amplio margen de configuración positiva del derecho de asociación, que es el que se analizará en las páginas siguientes, en base tanto al concreto enunciado del artículo 22 como de una interpretación sistemática del resto del texto constitucional.

En este sentido, y aunque pueda parecer una obviedad, la primera constatación a efectos de precisar el alcance del artículo 22 ha de ser la de poner de relieve que dicho artículo contiene el reconocimiento del derecho de asociación y las bases generales de éste, sin perjuicio de las particularidades que en cuanto régimen jurídico de determinados entes asociativos puedan contener otros preceptos constitucionales. Se contienen así en el citado artículo 22 los preceptos básicos del derecho de asociación, lo que podría denominarse, con Santamaría, el derecho común, y, por tanto, la primera indagación ha de orientarse a averiguar cuáles son las facetas que ofrece doctrinalmente el mencionado derecho de asociación.

Pues bien, es habitual considerar que la expresión derecho de asociación comprende dos amplios círculos recíprocamente complementarios, dualismo que tiene incluso su reflejo en el lenguaje ordinario, pues si buscamos en el diccionario de la Real Academia la voz «asociación», veremos que contiene dos elocuentes acepciones: «acción de asociar o de asociarse; conjunto de los asociados para un mismo fin y persona jurídica formada por ellas». Esta doble acepción ha sido igualmente acogida por el Tribunal Constitucional; así, entre otras, en la sentencia 96/1994, de 21 de marzo, destaca que «el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo» (F.J. 2). Derecho individual a asociarse y régimen de libertad para las asociaciones son, pues, las dos facetas indisolublemente unidas que comprende el derecho de asociación que reconoce el artículo 22, de las que nos ocuparemos separadamente a continuación.

III El derecho de asociación como derecho subjetivo a asociarse.Page 612
1. Concepto material de asociarse

La precedente distinción acerca de los componentes que integran la libertad de asociación es suficientemente significativa del distinto tratamiento jurídico que hay que establecer entre a) el derecho subjetivo a asociarse de un lado, formalización jurídica de la vocación de sociabilidad humana, de carácter general e indiferenciado, y b) el desenvolvimiento jurídico en condiciones de libertad de las entidades creadas al amparo del citado derecho de otro, cuyo tratamiento es a su vez diferenciado, según cuáles sean sus fines, medios, estructura, etc., de aquéllas. Sin embargo, es de advertir que la sociabilidad humana como fundamento del derecho a asociarse no se manifiesta tan sólo mediante el acto de asociación, sino que existen otras figuras afines, en especial el acto de reunión (y el consiguiente derecho de reunión), que hacen precisa una mayor puntualización de los elementos materiales que lo integran, máxime cuando de ello se derivan importantes consecuencias jurídicas.

Pues bien, en este sentido, partiendo de que el acto de asociación presupone la puesta en común de los partícipes de la actividad, conocimientos y bienes materiales para la consecución de un fin, la doctrina ha ido decantando una serie de elementos constitutivos, entre los que merecen destacarse los siguientes: en primer lugar, es de destacar que la asociación surge frente a la reunión con una pretensión de permanencia y estabilidad en el tiempo, que alarga su existencia, en tanto que no se produzcan determinados eventos que lleven aparejada su desaparición; en segundo lugar, la asociación sólo puede aparecer como una unión estable y permanente, en tanto que tenga un carácter ideal o espiritual, frente a la unión física o material que correspondería al acto de reunión; finalmente, esa unión permanente e ideal sólo cobra sentido como unidad, en tanto los actos individuales cuentan con un fin común y con una estructura en que se insertan, que dotan a aquéllos de sentido unitario, estructura que tiene su materialización inmediata en una organización más o menos compleja 5.

Así pues, permanencia, carácter ideal, fin común y aparecer como una estructura dotada de una mínima organización son los elementos materiales que definen el acto de asociarse, como acto diferenciado, y, obviamente, la construcción jurídica del derecho de asociación ha de basarse en el reconocimiento y garantía de tales elementos, como habrá ocasión de examinar más adelante.

2. Rasgos del derecho de asociación

Sobre los elementos materiales precedentemente expuestos y considerando el acto de asociarse como un valor positivo para la realización del individuo, el orden jurídico configura el derecho de asociación como un derecho del ciudadano a vincularse a otros y concertar su acción para la consecución de ciertos fines. Veamos, pues, los principales caracteres de ese derecho. Page 613

A) El derecho de asociación como derecho fundamental

El derecho de asociación reconocido por el artículo 22 de la Constitución tiene su ubicación en la Sección 1.ª del Capítulo 2.º del Título I, es decir, se...

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