Artículo 218

LAS CONDICIONES PARA SER LEGATARIO

En Derecho romano se exigía que la persona favorecida con un legado tuviese la testamentifactio pasiva en relación al testador. Esta testamenti-factio debía concurrir en el momento del otorgamiento del testamento y subsistir ininterrumpidamente hasta la adquisición l. Por ello se podía afirmar que no era eficaz el legado efectuado a favor de persona que no existía o no era capaz en el momento del otorgamiento del testamento. Esta misma norma se aplicó en Cataluña, ya que Borrell i Soler entendía que en virtud de la aplicación de la regla Catoniana2, se exigía en el legatario «capacidad para serlo al tiempo de otorgarse el testamento o codicilo en el que se dispone el legado y desde la muerte del testador hasta el dies cedit del legado»» 3. Sin embargo, no son las normas romanas las que rigen esta materia en la actualidad, sino que la Compilación se inclina por aceptar las normas generales del Derecho sucesorio, con una especialidad en cuanto a la determinación de la propia persona del legatario.

Sin embargo, aunque la Compilación acepte las normas y principios básicos en materia de capacidad, contiene una normativa propia en cuestión de existencia y determinación de legatario, con dudosos orígenes históricos 4.

  1. Existencia

    El legatario es un sucesor; en consecuencia, debe aplicarse aquí el principio general de acuerdo con el cual es necesario que los sucesores existan en el momento de la apertura de la sucesión5.

    Sin embargo, hay que advertir que en Derecho romano se dudaba acerca de si era o no posible admitir el legado efectuado a favor de un no concebido, especialmente cuando el llamado era familiar del disponente6. Esta posibilidad se admitió sobre todo a partir de la regulación conjunta de legados y fideicomisos, ya que en algún texto romano se admitía el fideicomiso de familia en favor de los no concebidos7. Esta posibilidad llevó a Cáncer a plantearse el tema de si era posible instituir a un póstumo y cuándo este llamamiento era eficaz; ello comportaba interpretar la cláusula de institución, ya que debía distinguirse si se lega a un postumo de forma general, si se lega a los hijos que se tendrán o si se lega a uno determinado, en cuyos casos las interpretaciones son absolutamente distintas 8, aunque cuando se lega a los hijos de otro, se entienden llamados los nacidos al tiempo de otorgarse el testamento. Esta interpretación resulta una consecuencia de la aplicación de la normativa romana que utiliza el propio Cáncer cuando dice que las cláusulas de los legados se refieren al tiempo de otorgarse el testamento y no al de la muerte del testador9.

    La actual regulación es una consecuencia de la aplicación de las normas sobre fideicomisos10, enlazando, en consecuencia, el artículo 218 con el artículo 164 en materia de llamamientos fideicomisarios en favor de no concebidos. Por ello puede afirmarse sin lugar a dudas que existe en el sistema sucesorio catalán un principio en virtud del cual es posible llamar como sucesores a no concebidos en el momento de la apertura de la sucesión, siempre que se asegure debidamente la situación de los bienes a ellos destinados desde este momento hasta aquel en que se deban adquirir; este mecanismo puede ser de diversa naturaleza: así, en el caso del legado, el aseguramiento se obtiene a través de la presencia del heredero, que será el titular de los bienes en cuestión hasta que exista el no concebido; en el fideicomiso se obtiene a través de la presencia del fiduciario que actúa de puente entre el causante y el fideicomisario y en el supuesto contemplado en el artículo 114, 4, a través de la figura del curador11.

    En este caso, el artículo 218 establece que se considerará que el legado dispuesto en favor de persona aún no concebida a la muerte del testador está sometido a condición suspensiva12. El mecanismo de la condición suspensiva se utiliza por algún autor con la finalidad de propiciar el llamamiento a no concebidos en el momento de la apertura de la sucesión; sin embargo; resulta difícil configurar este supuesto como de condición suspensiva, ya que cuando éste se cumple, produce efectos retroactivos a partir del fallecimiento del causante (arg. ex art. 111, 2), momento en que se debe tener personalidad de acuerdo con las reglas generales sobre sucesión; pero resulta que precisamente en este momento el llamado no existe; por otra parte, si afirmamos que no nos hallamos ante una condición, deberemos llegar a la conclusión de que concebido el llamado, adquiriría el legado, no como sucesor del causante, sino directamente del heredero; precisamente por esta razón se entiende, por una ficción, que el llamado lo es bajo condición suspensiva de que llegue a nacer verdaderamente, en cuyo caso se habrá cumplido la condición y adquirirá en este momento. En realidad nos hallamos ante un tipo de fideicomiso particular, ya que el heredero será verdadero titular de los bienes legados, aunque no podrá disponer libremente de ellos hasta que no se sepa de forma segura que el llamado no llegará a nacer; mientras, creo que deben aplicarse analógicamente las normas sobre fideicomisos.

    Si el llamado no llega a nacer, el legado resulta ineficaz por falta de sucesor-legatario.

  2. Capacidad

    Se aplican a los legatarios las mismas normas sobre capacidad para suceder que pueden afectar a los herederos; por tanto, se aplicará el artículo 252, 1 13, y 255 para los supuestos de indignidad. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que el artículo 682, 2, del C. c. permite disponer en favor del Notario autorizante del testamento, su esposa y los parientes del mismo en los grados especificados en el...

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