Artículo 217

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. RENUNCIA Y EXCUSA

    En el derogado artículo 202, igual que en el artículo 217 de los Proyectos de reforma del Código civil en materia de tutela de 1981 y 1983, se decía que los cargos tutelares no eran renunciables. El término renuncia desaparece del texto definitivo para no generar la impresión de que, en los supuestos previstos por la ley, cabe la renuncia a los cargos tutelares. Esta era la argumentación de una enmienda presentada por el Grupo socialista al artículo 217 contenido en el Proyecto de Ley de 1981, en la que se añadía, como justificación, que «en Derecho privado se renuncia a los derechos, mientras que la función tutelar ha sido caracterizada en el artículo anterior como deber, por lo que en ningún caso podrá hablarse de estricta renuncia, sino tan sólo de causas legales que permitan excusarse para el desempeño de las actuaciones tutelares». Desde luego, resulta sorprendente que esta Enmienda no apareciera incorporada al texto del Proyecto de reforma de 19,83, presentado por el Gobierno socialista a las Cortes, dando nueva redacción al artículo 217 contenido en el mismo.

  2. LA EXCUSA COMO EXCEPCIÓN A LA OBLIGATORIEDAD DE LOS CARGOS TUTELARES

    La tutela, como ya se ha indicado, se establece como un officium, con la finalidad de cuidar y atender al interés individual, familiar y social, y, por tanto, se dice que los cargos tutelares son obligatorios. En el artículo 217 se está reiterando la idea de deber y, por consiguiente, de obligatoriedad de asumir los cargos tutelares contenida en el artículo 216; pues la excusa no es más que una excepción al principio de obligatoriedad y una facultad discrecionalmente ejercitable por la persona llamada a ejercer el cargo tutelar.

    La excusa, que puede ser inicial o sucesiva, es aquella circunstancia prevista en la ley (causa legal) que, alegada y justificada, puede eximir de la obligación de ejercer los cargos tutelares. La excusa implica capacidad de la persona designada o nombrada para el ejercicio del cargo (no es inapta); sin embargo, existe alguna razón personal o subjetiva que le impide o hace especialmente difícil el ejercicio del cargo. La diferencia entre la excusa y la incapacidad reside en que ésta se funda en el interés de la persona sometida a la institución de guarda y protección, mientras que la excusa tiene por objeto el interés o comodidad del llamado a ejercer el cargo tutelar; de ahí que si bien los cargos tutelares son obligatorios y no renunciables, sí que es potestativo...

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