Artículo 215

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. EL OBJETO DE LA GUARDA Y PROTECCIÓN

    En la normativa derogada no se definía la tutela, el antiguo artículo 199 se limitaba a determinar cuál era su objeto: la guarda de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos. En la nueva regulación se sigue este mismo criterio, tampoco se da un concepto de la tutela o guarda, y el artículo 215 describe el objeto de la protección (que puede ser sólo de la persona) e indica la pluralidad de instituciones mediante las que se va a dispensar aquélla. En este precepto se contiene uno de los principios básicos de la Ley de Reforma de 1983, el de pluralidad de guarda legal.

    Se distingue una triple posibilidad: a) una guarda de la persona y bienes; b) una guarda sólo de la persona, y c) una guarda de sólo los bienes. En el texto que figuraba en el Proyecto de 1981 no se comprendía específicamente la guarda y protección de sólo la persona, lo que fue solicitado mediante Enmienda del Grupo comunista, motivándolo en función de la coherencia que debía observarse con lo establecido en el artículo 236.

    Esta guarda y protección, cuando se trata de personas menores, requiere que no se encuentren bajo la patria potestad, y si se refiere a mayores incapacitados que no estén sometidos a la patria potestad prorrogada. En definitiva, en ambos supuestos se trata de personas que no pueden gobernarse por sí mismas(1), que tienen restringida o limitada la capacidad de obrar. Y la incapacidad o limitación de la capacidad de obrar ha de constar de un modo oficial, bien porque así resulte directamente del Registro civil (caso de los menores de edad cuando ambos padres han fallecido)» o en virtud de una declaración oficial de incapacidad. Es decir, no basta que exista la causa de incapacidad especialmente prevista en la ley, sino que es imprescindible que la incapacidad sea judicialmente declarada; por consiguiente, quien de hecho guarda y protege a un enfermo mental, que no ha sido judicialmente declarado incapaz, no es tutor o curador legal del mismo, así como tampoco dicho enfermo es jurídica y legalmente un incapaz, y para constituir la guarda y protección legal deberá solicitarse y obtenerse la declaración judicial de incapacidad.

    Dice Espín(2) que «no se alude de un modo especial a la prodigalidad, resultando incluida en este esquema legal entre los incapacitados», y opina que es una «calificación no del todo conveniente para el...

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