Artículo 21

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas64-73

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Son circunstancias atenuantes:

1a Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos.

2a La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2fi del artículo anterior.

3a La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

4a La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

5a La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

6a La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

7a Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

Párrafo 1: Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos. Conviene tener en cuenta aquí que lo importante no es la clase de enfermedad padecida, sino el efecto que ésta produce en el sujeto en el momento de delinquir. El núm. 1 del art. 21 CP nos define una eximente en la que aparece como elemento causal "cualquier anomalía o alteración psíquica", cualquiera sirve incluso para la eximente completa; pero exige como efecto concreto que el sujeto "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". Detectada la anormalidad psíquica, bien duradera o transitoria, lo que sirve para apreciar su eficacia en cada caso no es la clase de anomalía o alteración existente, sino cómo quedó afectada esa capacidad de conocer o querer. Desde la irrelevancia, por no tener nada que ver el hecho delictivo con la alteración psíquica, hasta la exención completa, pasando por las escalas intermedias de la eximente incompleta o atenuante analógica, todo es posible una vez constada la existencia de una anomalía o alteración, cualquiera que ésta sea, repetimos, siempre que esté relacionada con el hecho delictivo, esto es, que este hecho se haya cometido en el ámbito al que esa alteración pueda afectar (STS de 7 de noviembre de 2003). Las circunstancias de exención de la responsabilidad criminal son hechos impeditivos de la pretensión penal que, como tales,

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requieren una cumplida y completa probanza. Las eximentes incompletas disminuyen el desvalor del injusto o la gravedad del reproche culpabilístico y, en consecuencia, deben reducir la pena imponible, y se consideran atenuantes privilegiadas o especialmente cualificadas tanto por su naturaleza como por sus efectos (STSJ NAVARRA Sala de lo Civil y Penal, de 23 de junio de 1999). La aplicación de una eximente completa (art. 20.2) o incompleta (art. 21.1), exige que se hayan visto comprometidas la capacidades de comprensión y decisión del sujeto. De modo que cabría aplicar la exención si se comprobase una profunda perturbación de la conciencia del autor condicionada por la utilización de drogas o por estados de infradosificación que excluyan la capacidad de comprender la significación de la acción o comportarse de acuerdo con ella (eliminación total de conciencia y voluntad); sería preciso constatar que la estructuración psicológica del afectado se encontraba dañada como consecuencia de un abuso de las drogas durante largo tiempo, lo que hubiese conducido a una grave modificación de su personalidad. Por su parte, la eximente incompleta exige una disminución considerable de la capacidad de comprender el significado de las acciones y de conducirse con arreglo a ello (significativa reducción de facultades intelectivas o volitivas), como ocurre en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia o cuando la drogodependencia se asocia a otras enfermedades deficitarias del psiquismo del agente (oligofrenias leves, psicopatías y otras anomalías de la personalidad) (SAP VIZCAYA, sección 4a, de 22 de marzo de 2000).

Párrafo 2: La de actuar el culpable a causa de su grave adiccion a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. En cuanto a la drogadicción o grave adiccion a drogas o sustancias estupefacientes, como se ha dicho en las SSTS núm. 708/2014, de 6 de noviembre, núm. 1190/2011, de 27 de diciembre; núm. 111/2010, de 29 de febrero y núm. 1045/2009, de 4 de noviembre, según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por: Ia) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2a) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3a) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia). La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como "el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética", y la dependencia como "el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma". En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal el Tribunal Supremo ha dicho (SS núm. 16/2009, de 27 de enero; núm. 672/2007, de 19 de julio; núm. 145/2007, de 28 de febrero; núm. 1071/2006, de 9 de noviembre y núm. 282/2004, de 1 de marzo), que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2a del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6a. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: 1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adiccion a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos; 2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la STS núm. 616/1996, de 30 de septiembre, ya declaró que no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adiccion a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adiccion producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (STS de 21 de diciembre de 1999); 3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adiccion a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adiccion a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa"); 4) Requisito normativo, o sea, la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de

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encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la STS de 14 de julio de 1999, hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos. Pues bien, la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la...

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