Artículo 21

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología
Páginas193-198

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"1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la Junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

2. La utilización del procedimiento monitorio requeriría la previa certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.

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3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.

4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.

En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.

5. Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.

El Tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado.

6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales del ahogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiese el requerimiento de pago como si no compareciese ante el Tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviese sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ella los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva (redactado por la Disposición Final Primera , apartado 2º, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)".

I Reclamación por los cauces del proceso monitorio de las deudas contraídas por los propietarios frente a la comunidad por incumplimiento de su obligación de contribuir a los gastos generales del inmueble y a la formación del fondo de reserva

Los propietarios están obligados a contribuir a los gastos generales del inmueble y a la formación del fondo de reserva, en la forma y tiempo establecidos por la Junta de Propietarios; las reclamaciones que puedan formular el Presidente o el Administrador de la Comunidad, previo acuerdo de la Junta, frente a los propietarios que incumplan las obligaciones de contribución económica reseñadas, se sustanciarán por los trámites previstos y establecidos para el juicio monitorio en los arts. 812 a 818 LEC -arts. 813 y 815, y, Disposiciones Finales Vigésimo Tercera y Vigésimo Quinta, redactados por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía- (véase art. 9.1 e) y f) LPH). Se trata de un proceso de declaración especial y abreviado, precisamente por invertir la iniciativa del contradictorio trasladándose al deudor, por el que se obtiene del Tribunal un mandato de pago que se convierte en título ejecutivo por falta de oposición del deudor, es decir, porque el deudor ni paga ni se opone; si el deudor se opone, se produce una transformación del monitorio en un proceso declarativo que por la cuantía corresponda. Conforme al art. 52.1.8° LEC, en los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del lugar en que radique la finca; el escrito mediante el cual se promueve este proceso especial, al que la LEC denomina «petición inicial» expresará la identidad del acreedor y del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda que se reclama, acompañando certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de Propietarios, pudiendo extenderse en impreso o formulario, y su admisión debe hacerse por PROVIDENCIA (debe contener una motivación sucinta sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para el juicio monitorio, y, se debe admitir a trámite una demanda aunque la suma reclamada sea inferior a la reflejada como debida en el documento que se acompaña a la misma de conformidad con lo declarado en las SSAAPP de Girona de 22 de julio de 2002 y de Madrid de 28 de octubre de 2002; contra la providencia de admisión del juicio monitorio y de requerimiento de pago no cabe interponer recurso de reposición ni de apelación, sólo la oposición de conformidad con lo declarado en la SAP de Baleares de 28 de octubre de 2002), en la que se requerirá al deudor a fin de que en el plazo de 20 días pague al peticionario (respecto a la práctica por edictos del requerimiento de pago se muestran divididas las Audiencias Provinciales, se han pronunciado a favor en sendos Autos de 7 de noviembre de 2001 y 15 de julio de 2002, respectivamente, las Audiencias Provinciales de Valencia y Valladolid, y se ha pronunciado en contra la SAP de Segovia de 31 de julio de 2002; cuando el deudor, una vez requerido, no comparece en el procedimiento, no es

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necesario pedir que se despache ejecución de conformidad con lo declarado en los AAAP de Madrid...

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