Artículo 21

AutorMariano Fernández Martín-Granizo
Cargo del AutorMagistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo
  1. EXTINCIÓN DE ESTE RÉGIMEN DE PROPIEDAD

    Se contemplan aquí dos supuestos de destrucción del edificio sujeto al régimen de p. h.; la total y la parcial, de las cuales solamente la primera puede producir la extinción de dicha forma de propiedad.

    1. Por destrucción total de la finca

      Exige, en principio, que el costo de la reconstrucción exceda del 50 por 100 del valor de la finca al ocurrir el siniestro.

      Como puede observarse, el hecho de que se produzca la destrucción total del edificio no lleva siempre consigo la extinción definitiva del régimen de p. h., en cuanto es la propia Ley la que establece dos excepciones a dicho principio general:

      1. Que exista pacto en contrario; y

      2. Que estando asegurado el edificio, el importe del seguro cubra el exceso del 50 por 100 del valor del mismo.

      3. Supuesto de pacto en contrario

        Consideramos es indiferente que se haya concertado o no seguro y que su importe cubra o no ese 50 por 100 a que el precepto se refiere, ya que en todo caso el inmueble ha de ser reconstruido y, por tanto, la p. h. seguirá subsistiendo.

        En cuanto al momento en que podrá pactarse la reconstrucción, aunque de la redacción del precepto parece deducirse que el pacto ha de ser anterior al siniestro, no vemos inconveniente en que pueda llevarse a efecto después. En consecuencia, creemos que el convenio podrá adoptarse:

        1. Al tiempo de constituirse el régimen de p. h.(1).

        2. Durante la vigencia de dicho régimen (2).

        3. Después de producido el siniestro y, por tanto, una vez extinguida la p. h.

        En este último caso, y precisamente por haberse extinguido dicho régimen, nos inclinamos a considerar que el acuerdo ño requerirá unanimidad.

      4. Supuesto que él importe del seguro cubra el exceso del 50 por 100 del valor de la finca

        Cuando ello acontezca, la redacción legal parece imponer la necesidad de la reconstrucción. No obstante, conviene tener en cuenta a estos efectos no el criterio de «pura valoración aritmética» que hace el legislador, sino las circunstancias de cada caso concreto, y especialmente aquellas que afectan a las condiciones económicas de los propietarios.

        En cuanto a la forma de emplear el importe del seguro, lo primero que debe tenerse en cuenta es precisar a qué seguro se habrá querido referir el legislador, si al constituido sobre el edificio en general, comprendidos los servicios y elementos comunes; al que se haya podido establecer sobre los pisos y locales, o a ambos.

        Nos inclinamos hacia el primero de estos supuestos, por...

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