Artículo 208

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

Deferido o transmitido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos tendrán derecho a exigir del fideicomisario:

  1. El importe de las mejoras o incorporaciones efectuadas a sus expensas, siempre que no sean suntuarias, estimado en el aumento de valor que por aquéllas hubiere experimentado la cosa al tiempo de la delación del fideicomiso, sin que pueda exceder del precio de coste.

  2. El reembolso de los gastos abonados por el fiduciario que sean a cargo del fideicomiso.

  3. El reintegro de las cantidades que el fiduciario haya satisfecho a sus expensas por razón de deudas y cargas hereditarias, legítimas, legados a cargo de la herencia, ampliaciones de capital social y otros conceptos análogos.

  4. El cobro de los créditos exigibles que el fiduciario ostentare contra el fideicomitente.

El fiduciario no podrá pretender intereses por estas cantidades mientras no las reclame judicialmente.

En el fideicomiso puro, el fiduciario podrá exigir al fideicomisario todos los expresados créditos o derechos una vez efectuada la transmisión del mismo (a).

  1. CONCEPTOS GENERALES

    1. IDEA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES ENUMERADAS.

      El presente artículo enumera en cuatro apartados una serie de obligaciones cuyos elementos comunes son los sujetos, activo -acreedor-que es el fiduciario o sus herederos, y el pasivo -deudor- que es el fideicomisario, el origen de las mismas, que'es el fideicomiso, así como la prestación -contenido de la obligación- que es dinerada, ya que en efecto todas son deudas de dinero (1). Dentro de estos elementos comunes, las variaciones proceden de que son supuestos distintos cada una de ellas, que nacieron por situaciones diferentes, aunque siempre en relación con el fideicomiso.

      En general, se resumen todas las obligaciones en el elemento de que es deudor el fideicomisario por razón del fideicomiso que ha adquirido, y es acreedor el fiduciario (o sus herederos) también por razón del mismo fideicomiso. El carácter de deudor del fideicomisario lo preveía ya el artículo 207 en el último inciso del párrafo primero (2).

      Debe tratarse de obligaciones existentes al tiempo de adquirir el fideicomiso el fideicomisario. Lo que no se da cuando la obligación fue cumplida por el fiduciario con dinero o bienes fideicomitidos al amparo del artículo 187, cuyo supuesto es distinto y se regula por dicho artículo.

      Todos los apartados que contiene el presente artículo deben ponerse en relación con la norma principal que instituye las obligaciones. En el artículo 208 se prevé el derecho del acreedor (fiduciario o sus herederos) frente al deudor (fideicomisario) para exigirle el cumplimiento de unas obligaciones. Cuáles sean éstas, su fundamento, razón de ser, caracteres, etc., no lo dice el artículo 208 sino la norma principal que las establece.

    2. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL FIDEICOMISARIO.

      Las obligaciones del artículo 208 nacieron cuando se reunieron los elementos constitutivos de cada una, y en virtud del hecho jurídico que, como fuente de la misma, produjo su nacimiento (3).

      No todas las obligaciones tienen un mismo origen, sino que proceden de situaciones diferentes, aun dentro del fideicomiso, pero en todo caso el fideicomisario es deudor desde el momento, no antes, en que ha adquirido el fideicomiso, según señalan los artículos 204 y 205. Hasta este momento, era ajeno al fideicomiso, tenía un derecho subjetivo, o una mera expectativa (en la sustitución fideicomisaria condicional) a adquirirlo, pero mientras no lo adquiere, es extraño a la obligación. Así lo expresan el primero y el último párrafo de este artículo 208. El último, referido al fideicomiso puro: «en el fideicomiso puro, el fiduciario podrá exigir al fideicomisario todos los expresados créditos o derechos una vez efectuada la transmisión del mismo», que prevé el artículo 205. El primero se refiere a la sustitución fideicomisaria: «deferido o transmitido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos tendrán derecho a exigir del fideicomisario...».

    3. EL FIDEICOMISO PURO Y LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

      Ambos párrafos transcritos del artículo 208 acreditan que en las obligaciones que enumera, puede exigir su cumplimiento el fiduciario o sus herederos al fideicomisario, tanto en caso de sustitución fideicomisaria como en el fideicomiso puro.

      Si bien cabe destacar que no siempre las obligaciones que enumera el artículo 208 puede contraerlas el fideicomisario en un fideicomiso puro, ya que éste no se trata de una titularidad sucesiva -de fiduciario a fideicomisario- sino de un negocio indirecto -al fideicomisario a través del fiduciario- en el que es difícil que se produzcan obligaciones a cargo del fideicomisario y a favor del fiduciario o sus herederos.

      El artículo 208 se aplica, pues, al fideicomiso puro y a la sustitución fideicomisaria, pero en algunos casos, por razones materiales de la obligación concreta y de la norma principal que la regula, no podrá aplicarse en caso de fideicomiso puro.

    4. INTERESES.

      Tal como se ha dicho en el anterior subapartado 2, las obligaciones enumeradas en el presente artículo no son exigibles al fideicomisario hasta el momento en que éste adquiere el fideicomiso.

      La obligación de pago de intereses, como indemnización que al amparo del artículo 1.101 establece el artículo 1.108, del C. c, para las obligaciones pecuniarias -como las del presente art. 208-se produce por razón de incurrir en mora el deudor/que regula el artículo 1.100 del C. c.

      En los casos del artículo 208 no puede existir mora sino desde que el fiduciario o sus herederos -el acreedor- exijan al deudor -el fideicomisario- el cumplimiento de la obligación.

      El penúltimo párrafo del mismo artículo reduce la mora del artículo 1.100 del C. c. pues ésta se produce desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, y aquella norma la limita a la reclamación judicial: «el...

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