Artículo 20: Libertad de expresion y derecho de la informacion

AutorA.Fernández-Miranda / Campoamor/M. García Sanz
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Universidad Complutense / Profesora de Derecho Constitucional
Páginas505-554

Page 508

1. Evolución histórica y su reflejo terminológico

Su estudio se circunscribe lógica y necesariamente en la evolución general de los derechos fundamentales, de la que participa y corre la misma suerte, y a la que hay que remitirse.

Sin embargo, es posible, dada su naturaleza e importancia para la generación y desarrollo de éstos 1, dibujar sus perfiles propios de evolución histórica, cuyo reflejo terminológico va parejo a las nominaciones generales que van recibiendo en cada momento. Afirma Peces Barba, refiriéndose a esta múltiple terminología de los derechos, que «ninguno de estos términos es una expresión pura de una deci-Page 509sión lingüística, sino que todos ellos tienen conexiones culturales y explicaciones derivadas de un contexto histórico, de unos intereses, de unas ideologías y unas posiciones científicas o filosóficas de fondo» 2. Por otra parte, no debe olvidarse las características del presente trabajo, que no permite un estudio in extenso de cada aspecto del artículo 20, posible mono-gráficamente, lo que obliga en cada punto a una remisión bibliográfica más amplia.

Aunque con anterioridad al constitucionalismo se encuentran preciosos antecedentes de fundamentación filosófica (así, el ius communicationis de Francisco de Vitoria), parece oportuno, desde un punto de vista jurídico, partir del momento de su positivación, con las primeras declaraciones de derechos -la americana y la francesa, por antonomasia-, culminación histórica de un largo proceso de lucha social y conceptualización filosófica. Evolución que se traza, hasta la actualidad, en cuatro grandes líneas: la positivación, la generalización, la universalización y la especificación 3, y que se completa y conjuga atendiendo los modelos iniciales de los derechos, que son el inglés, el americano y el francés; así como estudiando los contenidos y el sentido que tienen las aportaciones sucesivas, liberal, democrática y socialista.

Declaraciones de derechos y Estado constitucional son conceptos sucesivos en tanto que la Constitución nace como garantía de esos derechos inalienables del individuo 4. La escisión entre las dos tradiciones del constitucionalismo -continental europeo y norteamericano- se produce precisamente en el modo de articular tal garantía y protección. Sin embargo, como indica el profesor Aragón, y a diferencia de Norteamérica, «el constitucionalismo europeo del siglo XIX se apartó casi inmediatamente de aquel concepto de Constitución y de Estado constitucional... El "imperio de la ley" vino a sustituir al "imperio de la Constitución". Ni los poderes constituidos quedaban, de iure, sometidos a la Constitución ni la libertad de las ciudadanos garantizada por ella» 5. En este contexto del Estado liberal, y conforme a la teoría liberal del Estado, la libertad individual, de incalculable valor político, se juridifica por el legislador para su ejercicio social, y la somete a límites. Y es en este contexto donde las «libertades públicas» cobran carta de naturaleza, y entre ellas la «libertad de expresión», la «libertad de prensa e imprenta» o la «libertad de información». El status civitatis, manifestación del principio de separación Estado-sociedad, y de no interferencia, podría estar garantizado por el principio de legalidad, pero no directamente por el principio de constitucionalidad.

La evolución del Estado liberal y el progresivo avance del principio democrático en Europa, de modo precario en el primer tercio de este siglo y de modo más firme a partir de la segunda guerra mundial, llevará al establecimiento del Estado constitucional democrático, es decir, Constitución normativa y derechos fundamentales constitucionalmente garantizados. Así, limitado el poder del Estado no sólo formalmente, sino materialmente por la constitucionalización de los derechos fundamenta-Page 510les con plena eficacia jurídica, hace de estos derechos frente al Estado derechos frente a la mayoría, ése es el núcleo o la pieza esencial de este modelo en el momento del nacimiento del Estado constitucional producto de la Revolución francesa o de la Independencia americana 6. En este proceso, y dando un paso más, la dogmática liberal de las libertades encuentra su perfecto acomodo en la teoría de los «derechos públicos subjetivos» que se acompaña de garantías jurídicas 7, pues siguen concibiéndose como derechos de libertad. Y desde esta perspectiva, las libertades informativas, confiadas al individuo y a su efectividad en el mercado, significan libertades de los propietarios de los medios de comunicación, de los que pueden ejercerlas.

Sin embargo, la crisis del Estado liberal, ajeno a las condiciones reales de ejercicio de las libertades, la crítica marxista de las mismas como libertades formales, contribuirán, tras la segunda guerra mundial, a la transformación del Estado liberal de Derecho en un Estado social y a una nueva concepción jurídica de los derechos fundamentales -teoría o dogmática institucional-. Reconocida la eficacia normativa de la Constitución y la juridificación de la democracia mediante la constitucionalización de los derechos fundamentales como límite material del poder estatal, se producen importantes mutaciones estructurales respecto a la relación Estadosociedad, el legislador y la ley y la naturaleza de los derechos que se entienden y denominan como fundamentales. A diferencia de las libertades liberales, de carácter pre-estatal y ajurídico, el derecho fundamental se concibe de naturaleza estatal y jurídica, no susceptible de límites en su contenido esencial, de valiosísima importancia no sólo individual -derecho individual-, sino también social o colectiva - derechos o principios objetivos estructurantes del ordenamiento jurídico y de la sociedad- 8. Como bien afirma Villaverde Menéndez, para el Estado liberal y sus Constituciones la información carecía de valor jurídico, mientras que para el Estado democrático la información adquiere relevancia jurídica, «pues el régimen jurídico de la información se ha convertido en un aspecto esencial del ejercicio de la soberanía por la colectividad» 9. Y es en este momento en el que la denominación «derecho a la información» cobra sentido como derecho fundamental, tributario del Estado constitucional democrático y social. El artículo 1 de la vigente Constitución española declara que «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho»; luego, coherentes con esta declaración, unido al deber de los poderes públicos de hacer efectivos los derechos -art. 9-, fundamento de nuestro ordenamiento -art. 10.1-, habrá de hacerse el estudio del derecho que nos ocupa y profundizar a lo largo del precepto en todos sus aspectos.

En la actualidad, inmersos en las citadas etapas de universalización y especificación de los derechos fundamentales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 -en su art. 19 se proclama por vez primera el derecho a la in-Page 511formación- a nivel mundial, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 -art. 10-, o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 -art. 19-, a nivel regional, son el referente más objetivo de una sociedad democrática. Asimismo, se están produciendo concreciones o especificaciones de nuevos derechos a partir de lo existente, como puede ser el derecho a la paz 10.

2. Trascendencia en el contexto de los derechos fundamentales

La trascendencia del derecho a la información en el conjunto de los derechos es indudable, tanto desde el punto de vista histórico como en su regulación actual. El Tribunal Constitucional español, cuyos ineludibles pronunciamientos interesan, en razón a su autoridad y al carácter vinculante de los mismos, ha sido claro en este punto desde el primer momento: «... garantiza el mantenimiento de una comunicación pública, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1.2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídicopolítica..., sin la cual no hay sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular, exige la garantía de ciertos derechos fundamentales comunes a todos lo ciudadanos...» (S.T.C. 6/1981, F.J. 3.º).

Esta importancia se manifiesta en el reconocimiento constitucional de este derecho en los países de...

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