Artículo 20: Libertad de expresion y derecho de la informacion

Comentarios a la Constitucion Española de 1978Comentarios a la Constitución Española. Tomo II - Articulos 10 a 23 de la Constitucion Española de 1978 (1996)

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Resumen


1. Evolución histórica y su reflejo terminológico. 2. Trascendencia en el contexto de los derechos fundamentales. 2.1. Sistematización en el contexto constitucional. 2.2. El doble carácter. 3. Interpretación y estructura del artículo 20 C.E.3.1. Criterios interpretativos. 3.2. Estructura del precepto. 3.2.1. El artículo 20.1.a) y d): un derecho complejo o un complejo de libertades. 3.2.1.1. Posición unitaria. 3.2.1.2. Otras posiciones. 3.2.2. El artículo 20.1.b) y c): el derecho de autor y el derecho a la libertad de cátedra. 3.2.3. El artículo 20.2.3.4.5: garantía y límites. 3.3. El derecho a la información. 3.3.1. Titularidad. 3.3.1.1. Reconocimiento universal: titularidad universal. 3.3.1.2. El ejercicio profesional. .3.2. El objeto: los mensajes. 3.3.3. Contenido. 3.4. Límites al ejercicio de los derechos. 3.4.1. Límites por razón del sujeto. 3.4.2. Límites por razón del objeto. 4. Las garantías de los derechos informativos. 4.1. La prohibición de censura. 4.2. La prohibición del secuestro administrativo. 4.3. El derecho de réplica. 4.4. La cláusula de conciencia y el secreto profesional. 4.5. Las garantías penales y jurisdiccionales. 5. El derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y el de-recho a la libertad de cátedra. 5.1. El derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. 5.2. El derecho a la libertad de cátedra.

Original


ARTICULO 20 *

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o c...

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Extracto


Artículo 20: Libertad de expresion y derecho de la informacion

1. Evolución histórica y su reflejo terminológico

Su estudio se circunscribe lógica y necesariamente en la evolución general de los derechos fundamentales, de la que participa y corre la misma suerte, y a la que hay que remitirse.

Sin embargo, es posible, dada su naturaleza e importancia para la generación y desarrollo de éstos 1, dibujar sus perfiles propios de evolución histórica, cuyo reflejo terminológico va parejo a las nominaciones generales que van recibiendo en cada momento. Afirma Peces Barba, refiriéndose a esta múltiple terminología de los derechos, que «ninguno de estos términos es una expresión pura de una deci-sión lingüística, sino que todos ellos tienen conexiones culturales y explicaciones derivadas de un contexto histórico, de unos intereses, de unas ideologías y unas posiciones científicas o filosóficas de fondo» 2. Por otra parte, no debe olvidarse las características del presente trabajo, que no permite un estudio in extenso de cada aspecto del artículo 20, posible mono-gráficamente, lo que obliga en cada punto a una remisión bibliográfica más amplia.

Aunque con anterioridad al constitucionalismo se encuentran preciosos antecedentes de fundamentación filosófica (así, el ius communicationis de Francisco de Vitoria), parece oportuno, desde un punto de vista jurídico, partir del momento de su positivación, con las primeras declaraciones de derechos -la americana y la francesa, por antonomasia-, culminación histórica de un largo proceso de lucha social y conceptualización filosófica. Evolución que se traza, hasta la actualidad, en cuatro grandes líneas: la positivación, la generalización, la universalización y la especificación 3, y que se completa y conjuga atendiendo los modelos iniciales de los derechos, que son el inglés, el americano y el francés; así como estudiando los contenidos y el sentido que tienen las aportaciones sucesivas, liberal, democrática y socialista.

Declaraciones de derechos y Estado constitucional son conceptos sucesivos en tanto que la Constitución nace como garantía de esos derechos inalienables del individuo 4. La escisión entre las dos tradiciones del constitucionalismo -continental europeo y norteamericano- se produce precisamente en el modo de articular tal garantía y protección. Sin embargo, como indica el profesor Aragón, y a diferencia de Norteamérica, «el constitucionalismo europeo del siglo XIX se apartó casi inmediatamente de aquel concepto de Constitución y de Estado constitucional... El "imperio de la ley" vino a sustituir al "imperio de la Constitución". Ni los poderes constituidos quedaban, de iure, sometidos a la Constitución ni la libertad de las ciudadanos garantizada por ella» 5. En este contexto del Estado liberal, y conforme a la teoría liberal del Estado, la libertad individual, de incalculable valor político, se juridifica por el legislador para su ejercicio social, y la somete a límites. Y es en este contexto donde las «libertades públicas» cobran carta de naturaleza, y entre ellas la «libertad de expresión», la «libertad de prensa e imprenta» o la «libertad de información». El status civitatis, manifestación del principio de separación Estado-sociedad, y de no interferencia, podría estar garantizado por el principio de legalidad, pero no directamente por el principio de constitucionalidad.

La evolución del Estado liberal y el progresivo avance del principio democrático en Europa, de modo precario en el primer tercio de este siglo y de modo más firme a partir de la segunda guerra mundial, llevará al establecimiento del Estado constitucional democrático, es decir, Constitución normativa y derechos fundamentales constitucionalmente garantizados. Así, limitado el poder del Estado no sólo formalmente, sino materialmente por la constitucionalización de los derechos fundamenta-les con plena eficacia jurídica, hace de estos derechos frente al Estado derechos frente a la mayoría, ése es el núcleo o la pieza esencial de este modelo en el momento del nacimiento del Estado constitucional producto de la Revolución francesa o de la Independencia americana 6. En este proceso, y dando un paso más, la dogmática liberal de las libertades encuentra su perfecto acomodo en la teoría de los «derechos públicos subjetivos» que se acompaña de garantías jurídicas 7, pues siguen concibiéndose como derechos de libertad. Y desde esta perspectiva, las libertades informativas, confiadas al individuo y a su efectividad en el mercado, significan libertades de los propietarios de los medios de comunicación, de los que pueden ejercerlas.

Sin embargo, la crisis del Estado liberal, ajeno a las condiciones reales de ejercicio de las libertades, la crítica marxista de las mismas como libertades formales, contribuirán, tras la segunda guerra mundial, a la transformación del Estado liberal de Derecho en un Estado social y a una nueva concepc...

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