Artículo 20º

AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Cargo del AutorJuan Sarmiento Ramos

Artículo 20º

Las inscripciones principales con sus asientos marginales serán trasladadas, a petición de las personas que tengan interés cualificado en ello, en los casos siguientes:

  1. Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales.

  2. Las de matrimonio, al Registro del domicilio de los cónyuges.

  3. Las referentes a defunciones acaecidas en el curso de un viaje, al Registro del último domicilio conocido del difunto.

  4. Las practicadas en el Registro Central por imposibilidad del Registro competente, a este último Registro, una vez desaparecida la imposibilidad.

    En todo caso, realizado el traslado, quedarán sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados, haciendo referencia a los nuevos asientos.

    1. INTRODUCCIÓN

    Regula este artículo la posibilidad de trasladar la hoja completa de los libros de nacimientos, matrimonios o defunciones, en determinados supuestos muy concretos que se enumeran, y ello por un objetivo que se percibe nítidamente en la simple lectura de aquellos supuestos: la comodidad en la consulta del Registro Civil y acreditación del hecho inscrito para los más directamente interesados. No se persigue aquí el interés público, el facilitar a todos el acceso a los datos del Registro, sino el interés de unos pocos (a veces contrario al de la generalidad), el interés de los que presumiblemente van a tener una necesidad de acreditar el hecho inscrito. Se consagra así una concepción errónea del Registro Civil, en la que prima no tanto su papel de medio de publicidad erga omnes del estado civil de las personas como su objetivo de facilitar al propio interesado la acreditación de su estado civil.

    No compartimos esta facilidad para el traslado, sobre todo en los supuestos de los números 1 y 2 del artículo 20 de la L. R. C. (como veremos, en los casos de los núms. 3 y 4, el traslado se opera en beneficio de la generalidad). En este sentido son de reseñar las Rs. D. G. R. N. de 7 junio 1990 y 4 enero 1992, en las que se destaca la contradicción entre el interés público y una excesiva generalización del mecanismo de los traslados. Debe tenerse en cuenta, además, que la técnica del auxilio registral ya faculta enormemente estos objetivos inherentes al traslado, sin tener que alterar o menoscabar el interés público.

    Entrando ya en el comentario concreto del precepto, debe señalarse:

  5. No se trata del traslado de inscripciones aisladas; lo que en realidad se traslada es la hoja completa abierta por la inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción, con todos los asientos que contenga. No cabe pretender, por tanto, el traslado de la sola inscripción de nacimiento o matrimonio que dejaría sin soporte registral a las inscripciones marginales practicadas; o a la inversa, el traslado, exclusivamente, de estas últimas (que determinaría la duplicación de la inscripción de nacimiento en el Registro de destino para que le sirviera de soporte).

  6. El traslado exige petición. No es necesario que sea fundada, con tal de que sea formulada por persona legitimada para ello. El Encargado del Registro Civil no podrá exigir la invocación y prueba de las causas por las que se solicita el traslado, ni, menos aún, negar éste por no considerar justificada la petición. Únicamente se limitará a comprobar la justificación de los presupuestos legales que posibilitan el traslado (el domicilio de los padres, el nuevo domicilio de los cónyuges, etc.).

    La solicitud puede formularse oralmente, por comparecencia personal del interesado, o por medio de escrito debidamente firmado por el solicitante sin necesidad de forma pública ni legitimación notarial de firma, y sin perjuicio de la necesaria ratificación por el solicitante si así lo exige el Encargado del Registro Civil (art. 28 L. R. C).

    La petición se formulará ante el Encargado del Registro Civil donde esté abierto el folio a trasladar o, por la vía del auxilio registral, ante el del domicilio del solicitante; pero, en cualquier caso, la competencia para decidir sobre la procedencia del traslado será del Registro Civil donde fue abierto el folio que se desea trasladar (Circular de 11 mayo 1988), y ello aunque parezca una excepción a la regla general del artículo 342 del R. R. C.

    No está delimitado el número de traslados que un folio puede experimentar, salvo que por definición legal del supuesto sólo quepa un único traslado, como es el caso del artículo 20, 3, de la L. R. C. No obstante, según el artículo 76 del R. R. C. (precepto cuya validez se apoya en la disposición adicional de la Ley 35/1981, de 5 octubre, que establece que «reglamentariamente se determinarán las circunstancias que han de concurrir para efectuar sucesivos traslados de inscripciones, a partir de la primera, así como las condiciones en que la inscripción y el traslado han de efectuarse»), no cabe solicitar segundo traslado, sino después de transcurrir veinticinco años de un anterior traslado. Esta restricción reglamentaria es, además, aplicada con todo rigor por la D. G. R. N., y así puede citarse su R. de 22 octubre 1988, que deniega una petición de traslado efectuada por los padres adoptivos sin haber transcurrido veinticinco años desde el primer traslado hecho a petición de los padres por naturaleza. Adviértase que esta posición restrictiva determinará igualmente la denegación de una petición de traslado efectuada por el propio nacido una vez llegado a la mayoría de edad, si dentro de los veinticinco años anteriores su inscripción de nacimiento ya hubiere sido trasladada a petición de los padres.

    En cuanto a la legitimación para solicitar el traslado, la Ley se limita a señalar la necesidad de concurrencia de un interés cualificado, pero no se hace ninguna precisión adicional sobre lo que debe entenderse por tal; ni siquiera de la definición de los supuestos de traslado se puede deducir una especial concreción de la legitimación para solicitar el traslado en cada uno de ellos.

    Es el R. R. C. (art. 76, 1) el que va a concretar quiénes son en cada caso los legitimados. Ahora bien, con ello se plantea el interrogante sobre la validez de esta concreción reglamentaria, ¿solamente las personas enumeradas en este precepto pueden solicitar el traslado?, ¿quedan excluidos otros interesados cualificados como, por ejemplo, el guardador de hecho ó el cónyuge viudo cuyo domicilio actual sigue siendo el que fue último domicilio conyugal? Quizá la necesidad de restringir por razón de interés público la aplicación del traslado de asientos aconseje no cuestionar la vigencia del artículo 67, 1, del R. R. C.

    1. TRASLADO DE LA HOJA DE NACIMIENTO

      El supuesto del número 1 del artículo 20 de la L. H. propone, con evidente desnaturalización de las claras reglas de competencia territorial definidas en el artículo 16, que la hoja abierta como consecuencia de la inscripción de nacimiento es considerada como un Registro ambulante. Como si no fuera ya bastante criticable la inexistencia de un Registro Civil único, esta casi incondicionada posibilidad de traslado del folio personal (puede llamársele así si se tiene en cuenta la necesaria constancia en él de los hechos concernientes al estado civil del nacido, aun cuando abran folio en las restantes secciones del Registro Civil -cfr. arts. 39 L. R. C. y 155 R. R. C.-), hace realmente contradictoria la normación legal de ntiestro Registro Civil, comprometiendo decididamente la consecución de sus objetivos específicos.

      Obsérvese que ni siquiera se limita la movilidad de la hoja de nacimiento al supuesto de cambio de domicilio del nacido; también el traslado de domicilio por parte de sus representantes legales posibilitará esa movilización de la hoja registral; y aunque normalmente coincidirá el domicilio de aquél y el de éstos (vid., en el caso de los padres, el art. 154, 1, C. a), puede no ocurrir así (vid., en el caso de tutores, el art. 269 C. c, que no incluye entre los deberes de éstos el de tener en su compañía al pupilo). Ademas, la posibilidad de los representantes legales de solicitar el traslado de la hoja de nacimiento del representado no sólo cuando es menor de edad, sino también cuando, siendo mayor, esté incapacitado. Incluso es legalmente posible el conflicto de peticiones de traslado a distintos lugares, por ejemplo, cuando la petición es formulada separadamente por los representantes legales y por el representado, teniendo éste distinto domicilio que aquéllos (y es que nada impide que el nacido sujeto a la patria potestad o tutela no pueda solicitar por sí ese traslado si tiene suficiente juicio -cfr. arts. 162, 1, y 267 C. c.-). Resulta, pvies...

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