Resumen
I. Los principios contenidos en el artículo 2.º. A) Los supuestos históricos inmediatos del régimen autonómico. B) La realidad sociológica de las regiones de España. II. La autonomía como principio general de organización. III. Los principios de la organización autonómica. IV. Los sujetos de la autonomía. A) Las denominaciones. B) La definición jurídica en Comunidades Autónomas de las regiones, nacionalidades y territorios forales.V. El principio de unidad. A) Las consecuencias políticas del principio de unidad. B) Las consecuencias jurídicas en la determinación de competencias.VI. El derecho a obtener un régimen autonómico (la voluntariedad). A) La iniciativa. 1. La iniciativa en la autonomía limitada. 2. La iniciativa en la autonomía plena. B) Los procedimientos. 1. El procedimiento en los artículos 143 y 146. 2. El procedimiento del artículo 151. 3. El procedimiento en el supuesto del artículo 144.c). VII. El contenido de la autonomía. A) La autonomía normativa. B) La autonomía financiera. C) La autonomía de organización.D) La autonomía administrativa.VIII. El principio de solidaridad. A) La solidaridad como cooperación y colaboración. B) La solidaridad como participación: 1. La participación orgánica. 2. La participación funcional. IX. La caracterización del estado autonómico.
Original
ARTÍCULO 2
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonom...Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Artículo 2°: Las autonomías
I. Los principios contenidos en el artículo 2.º. El artículo 2.º de la Constitución establece una relación entre realidades histórico-sociales, que se enuncian con un énfasis político, y principios de organización del Estado. Entre los primeros, es una realidad histórica que se afirma con ese énfasis, la unidad indisoluble de la Nación española, que es patria común de todos los españoles; y lo es también, la existencia de nacionalidades y regiones que la integran. Son en cambio principios jurídico políticos de organización, la unidad indivisible, que debe articularse en la Constitución como consecuencia de esa realidad primera de una nación indisoluble; el derecho a la autonomía, que la Constitución reconoce y garantiza a las nacionalidades y regiones como aceptación de su realidad; y la solidaridad que debe ser fundamento de la Constitución y que el Estado debe garantizar. Esas dos afirmaciones sociológicas implican una vocación política de unidad y pluralidad y de su engarce se deducen esos tres principios jurídico-políticos -unidad, autonomía, solidaridad- que todos los comentarios de la Constitución destacan como carácter de orden que establece 1. Como es natural, esos tres principios se desarrollan a lo largo de todo el texto, puesto que son el mismo fundamento de la Constitución. Muy especialmente en los artículos inmediatos, 3, 4, 5 y 8, que definen la unidad y pluralidad de las lenguas y banderas y la capital y el órgano que defiende su integridad; 11 y 14, que definen la nacionalidad y la igualdad; 56 y 66, que definen al Rey como símbolo de unidad y permanencia del Estado y a las Cortes como representación del pueblo español; el 93 a 96, que articulan la personalidad unitaria internacional de España; los artículos 123 y 133, que definen la jurisdicción en toda España del Tribunal Supremo y la atribución al Estado de la potestad originaria para establecer tributos; el Título VIII, que regula la organización territorial; el Título IX, que define la constitución y competencias del Tribunal Constitucional y el Título X, que regula la reforma constitucional. El comentario, pues, de ese artículo exige ceñirse al análisis de estos principios, pero inevitablemente han de hacerse referencias a todos los preceptos que hemos citado y que lo desarrollan. Aún más, hay que hacer notar que aunque el artículo define la autonomía como un derecho que se ejerce eventualmente por las regiones o nacionalidades, siguiendo en parte, y en parte discrepando del precedente de la Constitución española de 1931, que definía la República española como «un Estado integral compatible con la autonomía de los municipios y las regiones»; ahora hay que considerarlo además como un principio general de organización territorial, de acuerdo con el artículo 137, que afirma que el «Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades autónomas que se constituyan». La autonomía es un principio general de organización, de tal forma que si las Comunidades no se constituyeran, la autonomía haría referencia a los municipios y a las provincias. Frente al Estado centralizado, se afirma así un principio de organización del poder que la Constitución misma define como «principio general» en cabeza (en el título mismo) del capítulo 1.º del Título VIII. Por eso es legítimo atribuir a este artículo 2.º, enclavado en el Título Preliminar una afirmación referente a la estructura misma del Estado: la autonomía, moderada y completada por la solidaridad, en el cuadro de una unidad indivisible. A) Los supuestos históricos inmediatos del régimen autonómico. Hemos dicho anteriormente que el artículo 2.º parte de dos hechos sobre los que define tres principios. Estos dos hechos son la existencia de España y la pluralidad de regiones o nacionalidades de que está compuesta. El antecedente más inmediato de este reconocimiento, incluso a nivel constitucional, de la existencia de regiones o nacionalidades que exigen un tratamiento jurídico diverso, es la Constitución de la República de 1931, a la que debemos prestar alguna atención como antecedente inmediato de la Constitución de 1978. En esta Constitución de 9 de diciembre de 1931, el párrafo tercero del artículo 1.º intentó una definición innovadora deliberadamente separada de una concepción federal, afirmando que «la República constituye un Estado integral compatible con la autonomía de los municipios y las regiones». El término autonomía se escribe por primera vez en un texto constitucional con una referencia a las regiones. Y a su vez, el artículo 8.º, del Título I de dicha Constitución, referente a la organización nacional, afirma que «el Estado español dentro de los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por municipios mancomunados en provincias, y por las regiones que se constituyen en régimen de autonomía». Junto a la vieja idea de la mancomunidad, que ahora se aplica a los municipios en cua...
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Documentos citados
- Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, Estatuto de Autonomía de Ceuta.
- Constitución Española de 1978. - Artículos 2 , 3 , 9 , 11 , 137 , 143 , 144 , 148 , 149 , 151 , 157 , 168
- Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio.
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, Estatuto de Autonomía de Melilla.
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