Artículo 2.4º

AutorManuel Amorós Guardiola...[et al.]
  1. PLANTEAMIENTO

    La publicidad registral de las resoluciones judiciales que afecten a algunos estados civiles de la persona es un tipo especial de la publicidad que ofrece el Registro. Es extraño que el Registro de la Propiedad, cuyo objeto es dar publicidad de la situación jurídica de las fincas, pueda proporcionarla de diversas circunstancias que afecten a la capacidad civil de las personas.

    La Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 explicaba la inscribilidad de las resoluciones judiciales que modifican la capacidad civil diciendo: «para adquirir con segundad bienes inmuebles o derechos reales no basta que el vendedor o el imponente sea dueño de ellos; tampoco es suficiente que no estén los bienes afectos a otras cargas; es además necesario que el que enajena, que el que transmite, tenga capacidad civil para hacerlo. Sólo por el curso de estas circunstancias podrá estar completamente seguro el adquirente. Si la ley no atendiera, pues, a que la capacidad de la persona constara en el Registro, su obra sería incompleta y no produciría el efecto apetecido».

    En la Ley Hipotecaria de 1861 subyacía, por consiguiente, la aspiración de que el contratante pueda saber con seguridad, tras una consulta al Registro, si el negocio que va a celebrar es posible y lícito, sin necesidad de acudir a otras instancias o afrontar otras investigaciones que terminaran por convertir sus averiguaciones previas a su adquisición en una probado diabólica.

    En la discusión parlamentaria de la citada Ley de 1861 se cuestionó el que se inscribieran las resoluciones judiciales por las que se modifique la capacidad civil en las inscripciones correspondientes a cada una de las fincas de la persona a la que la ejecutoria se refiere, porque sería más útil llevar registros personales. Sin embargo, Gómez de la Serna (35) defiende su inclusión en el Registro de la Propiedad porque cuando en virtud de la ejecutoria el registrador tiene cuidado de ir anotando en todas y en cada una de las fincas la incapacidad de la persona, es imposible que esta circunstancia pueda pasar inadvertida para los que quieran adquirirlas, constituir sobre ellas un derecho real o aceptarlas como garantía de una obligación. Gayoso (36) cree conveniente que la incapacidad conste en el Registro de la Propiedad porque de no ser así habría que consultar en distintos Registros, como puede serlo el de nacimiento o el de domicilio, siempre que se quisiera adquirir inmuebles y derechos reales, y es mejor que todo esté centralizado en la misma oficina. Así pues, a juicio de estos autores era preferible contar con este sistema que prescindir de él, sobre todo teniendo en cuenta que cuando se promulgó la primera Ley Hipotecaria en España no había Registro Civil propiamente dicho, sino Registros parroquiales dependientes de la Iglesia Católica, dado que la Ley de Registro Civil de 17 junio 1980 no había entrado en vigor.

    Según bastantes autores, razones importantes de utilidad han sostenido este sistema. Así, García Goyena (37) mantiene que no es bastante hacer patentes la traslación y las obligaciones de la propiedad; conviene también poner de manifiesto los hechos que vienen a impedir al propietario la facultad de disponer de sus bienes y por eso se ha establecido la obligación de inscribir los actos que pueden inducir aquella capacidad. También otros han incidido en que es necesaria la inscripción para seguridad del que adquiere confiando en el Registro (38).

    Otro sector doctrinal ha defendido la inscripción de estas resoluciones judiciales pero resaltando sus ventajas para el incapacitado. De Castro (39) sostiene que en la realidad jurídica muestra su principal eficacia (y es la que justifica su conservación) en beneficio del incapacitado, dando, además, constancia registral de la existencia del representante legal. Lacruz (40) cree que una prueba de que se pretende proteger al incapacitado la da la forma de publicarse la incapacidad, dado que a la vez que se publica en el folio de las fincas de que es titular el incapaz, se toma razón del documento que la acredita en un libro especial, destinado exclusivamente a este tipo de asientos; y ello, no va a fin de dar a conocer la situación de incapacidad a quienes contratan al incapacitado o a los ulteriores adquirentes, sino al Registrador, quien queda obligado a rechazar, desde que el asiento se practica, la inscripción de cualesquiera actos del incapacitado posteriores a la declaración de incapacidad (41). Así pues, inscrita o anotada incapacitación en el Registro de la Propiedad, no podrá funcionar en contra del incapacitado la eficacia legitimadora del Registro en favor del tercer adquirente de buena fe (42).

    Se ha discutido el encaje técnico de este tipo de inscripciones en la Ley Hipotecaria, dado que ha habido hipotecaristas que la han considerado como un cuerpo extraño dentro de la publicidad de los derechos reales. Es cierto que la simple lectura del artículo 1.1.° de la Ley Hipotecaria que, como es sabido, dispone que el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, deja bien claro que el objeto del Registro no incluye en rigor unas resoluciones judiciales que se dirigen no a una mutación jurídico-real inmobiliaria, sino a constituir o declarar un cambio en las circunstancias del sujeto, es decir, un cambio en la capacidad de obrar de una persona.

    La publicidad de las resoluciones judiciales de incapacidad fue objeto de crítica por parte de Jerónimo González (43). Tras el intento de buscar antecedentes en el Derecho extranjero y sólo encontrarlo en un Proyecto de Ley redactado para el Cantón de Ginebra, este autor dice que no es el Registro de la Propiedad el órgano de la publicidad del estado civil, ni por la distribución de las oficinas, ni por razón de la materia, ni por los principios fundamentales, ni por la reglamentación de las inscripciones, ni por la forma de las mismas, y aunque en un período en que el Registro del estado civil no se hallaba organizado ni tampoco existía gran precisión en materia de incapacidades, pudieron pasar inadvertidas diferencias tan esenciales como las que separan la capacidad de la facultad dispositiva, no tardó en aparecer la deficiencia del sistema. Ningún autor, sigue diciendo, discute en serio si las circunstancias de sexo, edad, enfermedad, matrimonio, familia, religión, pena, vecindad civil, ciudadanía, ausencia y fallecimiento han de recibir, para los efectos de la contratación sobre inmuebles, su eficacia jurídica de la inscripción, y su determinación legítima, de los datos del asiento.

    La simple necesidad de practicar cientos de inscripciones para obtener un resultado positivo, concluye este autor, el aborto hipotecario del «Libro de Incapacitados» mandado abril' por una Orden de la Dirección General de los Registros de 12 agosto 1863, y la imposibilidad de acoplar sus pronunciamientos a los cánones del sistema, serían razones para impugnar todo lo estatuido, si la práctica no hubiera seguido el buen camino, resolviendo los problemas con criterios más jurídicos. Frente al artículo 33 de la Ley Hipotecaria, según el cual la inscripción no convalida los actos o contratos, que sean nulos con arreglo a las leyes, se estrellarán las consecuencias que se quieran deducir de la confusión indicada.

    Varios años después Jerónimo González (44) reitera estas críticas e insiste en los inconvenientes que tiene la inscripción en el Registro de las resoluciones judiciales sobre estado civil: 1.°) Es deficiente y deja fuera del cuadro múltiples incapacidades o modificaciones de la capacidad. 2.°) Parece autorizar a los terceros para defender la validez de los títulos otorgados por personas cuya incapacidad no conste en los libros del Registro. 3.°) Confunde el trato de la falta de poder dispositivo con las consecuencias de la falta de capacidad. 4.°) Desenvuelve en un ámbito muy limitado los efectos de los asientos de incapacidad o las prohibiciones de enajenar. 5.°) La completa garantía de los terceros no se obtendrá ni aun con las quinientas inscripciones en todos los libros de incapacitados que pueden llevarse en los Registros españoles.

    Otros autores también se muestran críticos con la inscripción de las resoluciones judiciales de incapacidad y asimiladas. Así, Campuzano (45) sostiene que ningún argumento parece bastante sólido cuando se trata de justificar el acceso al Registro de las ejecutorias dictadas por los Tribunales en las que se modifica la capacidad legal de las personas. Mucho menos cuando existe el Registro Civil y aún el propio Registro Mercantil, y se exige la inscripción de determinadas incapacidades y se prescinde de otras, como la minoría de edad.

    Por su parte, López Torres (46), que es partidario de excluir la publicidad de las incapacidades y optar por la inscripción a través de anotación preventiva de una prohibición de disponer sobre los bienes del incapacitado. Según Giménez Arnau (47), el Registro de la Propiedad no es el lugar adecuado para hacer constar públicamente las circunstancias modificativas de la capacidad de las personas, sino el Registro Civil, pero la publicidad de aquél es más eficaz que la de éste, y propone que las declaraciones de incapacidad, si el incapaz tiene bienes inscritos a su favor, se hagan constar en las inscripciones de las fincas; considera innecesario el recientemente sustituido Libro del Incapacitado porque por sí solo no produciría una publicidad formal bastante si no fuera acompañado de las correspondientes anotaciones en cada finca. En la misma linea de pensamiento, Camy (48) entiende que el lugar adecuado para inscribir las resoluciones a las que nos estamos refiriendo es el Registro Civil y nada justifica su inclusión en el Registro de la Propiedad.

    También es crítico con el artículo 2.4.° de la Ley Hipotecaria Chico Ortiz (49), pero cree que esta cuestión debe plantearse desde el punto de...

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