Artículo 2.3º

AutorManuel Amorós Guardiola...[et al.]
  1. ÁMBITO DEL PRECEPTO

    El ámbito de este número 3.° del artículo 2 de la Ley Hipotecaria, que ha permanecido con idéntico tenor literal desde su redacción en 1861, lo centraba la doctrina antigua en las titularidades fiduciarias. Escribía en este sentido Gómez de la Serna (16): «Con la obligación de transmitirlos a otro: Ejemplo de esta obligación es la que tiene el heredero o legatario fiduciario de entregar y transmitir al fideicomisario lo que se le dejó [...]. Previsora ha sido la Ley al exigir que en estos casos se inscriba el acto o contrato de la adjudicación de los bienes inmuebles y de la obligación de transmitirlos. Sin la inscripción, por ejemplo, de la adjudicación al heredero fiduciario, faltaría en los Registros de la Propiedad una transmisión de las que realmente habían existido, y habría un vacío entre la adquisición del testador y la del heredero fideicomisario que rompería la cadena de la transmisión, no apareciendo en el Registro la historia toda de la titulación, como quiere la Ley. Sin la expresión en el Registro de la obligación de transmitir, resultaría que el gravado con ella podría defraudar a aquél a quien debía restituir, engañando a un tercero, vendiéndole como libre lo que estaba afecto a restitución. La necesidad de restituir constituye a favor del fideicomisario un verdadero derecho real que, gravitando sobre la finca, la sigue cualquiera que sea su poseedor y, por tanto, impide su enajenación.»

    Y añade, interpretando el último inciso: «Invertir su importe en objetos determinados: El que deja, por ejemplo, a alguno una o diferentes fincas para que las venda con el encargo de invertir su importe en adquirir fondos públicos para dotar un hospital o para edificar un hospicio, tiene que hacer la inscripción de la finca a su favor, porque de otro modo se rompería la cadena de la transmisión de la propiedad, como antes dijimos, y habría dificultad para vender, puesto que no aparecería derecho para ello en el Registro. Téngase presente que en este caso había un fideicomiso, en que la persona designada por el testador se encontraría en una situación semejante a la de aquél a quien se le mande restituir la finca a otra persona y, por tanto, nada habría que justificara no aplicar aquí lo que dejamos expuesto antes al tratar de la obligación de transmitir a otros.»

    La posterior evolución de la legislación hipotecaria ha ido precisando, indirectamente, el ámbito de este precepto. El artículo 20, tras su reforma por la Ley de 1909, ha dejado fuera de él a «los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas, y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos»; respecto de ellos se dice hoy que «no será necesaria la previa inscripción o anotación a [su] favor». Por otra paite, el artículo 45, introducido por la misma ley reformadora, y modificado por la de 1944, ha regulado «la adjudicación de bienes inmuebles de una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga para pago de deudas reconocidas contra la misma universalidad de bienes», y la doctrina no ha vacilado en incluir estos supuestos en el ámbito del artículo 2.3.°, del que ese artículo 45 se considera un desarrollo. Hoy puede decirse que el número 3 del artículo 2 incluye:

    1. La herencia fiduciaria (art. 781 C. c).

    2. La fiducia testamentaria, prohibida por el Código civil (art. 785), pero admitida por la legislación propia de Cataluña y Navarra.

    3. La adjudicación para pago de deudas.

    4. La adjudicación hereditaria con carga (art. 788 C. a), y, en general, las transmisiones a título gratuito con carga.

    5. Las cargas duraderas impuestas sobre bienes para la realización de fines de interés general, que la disposición adicional primera de la Ley 30/1994, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, declara inscribibles en el Registro de la Propiedad.

  2. LA ADJUDICACIÓN PARA PAGO DE DEUDAS

    1. Naturaleza de la adjudicación para pago

      El contenido más específico del artículo 2.3.° de la Ley Hipotecaria lo constituyen las adjudicaciones para pago de deudas.

      Las posiciones doctrinales sobre esa figura pueden sistematizarse en cuatro grupos:

      1. La de quienes (como Roca Sastre) (l7) consideran que la adjudicación para pago puede tener dos modalidades:

        1. Adjudicación con traspaso de propiedad y «encargo, cometido u obligación» de vender el bien adjudicado.

        2. Adjudicación con traspaso de propiedad y asunción de deuda.

      2. La de quienes (como Lacruz) (18) consideran que puede tener también dos modalidades, que no coinciden con las anteriores:

        1. Adjudicación que no implica transmisión de la propiedad, sino sólo una comisión o encargo.

        2. Adjudicación que implica adquisición de propiedad y asunción de deuda.

      3. La de quienes (como González Palomino) (19) sólo consideran que existe adjudicación para pago cuando el adjudicatario adquiere la propiedad y asume la deuda.

      4. La de quienes (como Clemente Meoro) (20) consideran que la adjudicación para pago consiste en un encargo o comisión para que el heredero adjudicatario pague la deuda con el producto de realizar el bien adjudicado.

        Para precisar la naturaleza de estas adjudicaciones a las que se refiere...

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