Artículo 199

AutorSusana Salvador Gutiérrez
Cargo del AutorMagistrada encargada del Registro Civil de Madrid

El que adquiera la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad.

La declaración se ajustará a las reglas del artículo anterior.

  1. Régimen general aplicable a los apellidos del extranjero nacionalizado español

La importancia de la conexión existente entre el nombre y apellidos de una persona y su nacionalidad se pone de relieve mediante la existencia de normas específicas de conflicto en la legislación registral, a través de las cuales se regulan supuestos concretos relacionados con el nombre considerado, desde una perspectiva internacionalista, como elemento del estado civil. De este modo se reconoce explícitamente la ftierte conexión existente entre la nacionalidad de las personas y el régimen legal aplicable a su nombre y apellidos.

Ahora bien, no obstante la existencia de normas regístrales expresas de regulación conflictual en materia de nombres y apellidos cuando hay alguna conexión con un elemento extranjero, lo cierto es que nuestro sistema registral adolece de una sistemática clara y ordenada de dicha regulación, ya que la referencia concreta a la relación entre la regulación del nombre y la nacionalidad se efectúa de manera dispersa a través del articulado del R. R. C, concretamente en el artículo 219, que establece la regla general aplicable al régimen regulador del nombre de los extranjeros: «El nombre y apellidos de un extranjero se rigen por su ley personal», partiendo para su formulación del principio vigente de que la nacionalidad es factor determinante del estatuto personal, y, por tanto, las normas generales de conflicto remiten a la ley personal del interesado, determinada por la nacionalidad, para regular el nombre civil, considerado incluido dentro de la noción amplia de estado civil, conforme a lo previsto en el artículo 9, 1.°, del C. c. que, determina: «La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de la ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.»

Otros preceptos reglamentarios que expresamente contemplan el elemento de la nacionalidad como determinante del régimen aplicable a la regulación del nombre son los artículos 213 y 199 del Reglamento, cuyo comentario no puede hacerse de manera aislada, dada la estrecha relación de dependencia entre los supuestos contemplados en uno y otro(1). El principio general vigente de remisión a la ley nacional del extranjero para la regulación de su nombre y apellidos supone que, en los supuestos en que un subdito extranjero deba ser inscrito en el Registro Civil español, por aplicación del principio de territorialidad (art. 15 L. R. C: «En el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros»), no serán de aplicación las limitaciones previstas en el régimen legal español de imposición de nombre y apellidos (limitación a dos del número de nombres simples imponibles, o más de uno compuesto; número y orden de apellidos, etc)(2). La remisión a la aplicación de la ley nacional del extranjero comporta como necesario requisito previo la calificación sobre la nacionalidad que corresponde al interesado. Calificación que no siempre será fácil para el Encargado del Registro Civil competente para practicar la correspondiente inscripción registral que afecte al régimen legal regulador del nombre y apellidos de un subdito extranjero.

La doctrina de la D. G. R. N. sobre la materia se manifiesta a través de sus Resoluciones; entre otras, R. de 9 marzo 1990: «El nombre y apellidos de un extranjero se rige por su ley nacional, y si se consignan por error en su inscripción de nacimiento o cuando ha sobrevenido un cambio legal suficientemente acreditado del nombre o apellidos de un extranjero, una y otra circunstancia deben hacerse constar en el Registro Civil sin necesidad de verdadero expediente, si por medio de documento o documentos auténticos (arts. 23 L. R. C. y 296, in fine, R. R. C.) se justifica la nacionalidad del interesado y que el nombre o apellidos solicitados son los que corresponden según su ley nacional.» En la práctica, pues, por simple petición del interesado ante el Registro del nacimiento, es factible hacer constar los nombres que correspondan al mismo según su ley nacional, sin más que justifique por documento consular bastante la nacionalidad del solicitante y que el nombre pedido es, en efecto, el correspondiente por aplicación de su ley nacional(3).

En el momento en que un extranjero adquiere la nacionalidad española, bien sea por opción, carta de naturaleza, residencia; bien por recuperación de la nacionalidad española anteriormente perdida, el nombre y apellidos del interesado, regidos anteriormente por su ley nacional, pasan a regirse por la ley española, nueva ley nacional del interesado(4), quedando, pues, sujetos al régimen general establecido en la Ley, por ser materia de orden público sustraída a la libertad de autonomía de los particulares.

Dada la diferencia de tratamiento existente en general, en relación con la regulación legal del nombre en España y en Derecho comparado, la adquisición de la nacionalidad española conlleva como efecto automático la necesaria adecuación del nombre y apellidos del extranjero nacionalizado español a las reglas españolas, recogidas expresamente para estos supuestos en los artículos 213 y 199 del R. R. C. Estos preceptos deben ser analizados de manera conjunta en cuando establecen las reglas generales a aplicar (art. 213 R. R. C.) y la excepción a las mismas (art. 199 R. R. C).

El cambio de nacionalidad supone, pues, como regla general, conforme a las disposiciones que regulan los supuestos de cambio de nacionalidad y sus consecuencias sobre el régimen legal del nombre, que el nombre y apellidos del nacionalizado quedan sujetos a las limitaciones existentes en materia de nombre propio (arts. 54 L. R. C. y 192 R. R. C), y al régimen de apellidos vigente en el sistema español en cuanto al número y orden de los apellidos, paterno y materno, determinados por la filiación (arts. 53 y 55 L. R. C. y 194 R. R. C).

  1. Regla general del artículo 213 del R. R. C.

Excepción a la regla general, artículo 199 del Reglamento: facultad de conservación de los apellidos ostentados con arreglo a la anterior ley personal

Los criterios a seguir para realizar esta adecuación al régimen español aparecen expresamente establecidos en el artículo 213 del R. R. C, que, en relación con los apellidos del que adquiere la nacionalidad, establece la regla general de que se impondrán los determinados por la filiación, conforme con el régimen general establecido en el artículo 55 de la L. R. C, pudiendo imponerse los apellidos que se vinieren usando, aunque no fueren de uso corriente, sólo en el supuesto de que la filiación no aparezca determinada.

Ahora bien, no obstante la formulación de esta regla general, el sistema registral español se muestra sensible a las dificultades que para el interesado entrañará indudablemente la alteración de los apellidos que durante tanto tiempo han constituido su signo individualizador por excelencia, conforme a su anterior ley personal; para paliar estas dificultades, el sistema otorga al interesado la facultad excepcional de conservar los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirir la nacionalidad española o a la mayoría de edad. Este es el régimen excepcional que regula el artículo 199 del R. R. C. en relación con los apellidos del nacionalizado(5). R. de 19 enero 1994: «II. Cuando se inscribe el nacimiento de quien ha adquirido la nacionalidad española y su filiación está determinada, deben consignarse, en principio, en el asiento los apellidos fijados por tal filiación, según la ley española, que se sobreponen a los usados de hecho, pudiéndose, en su caso, solicitar su inversión. Así resulta de las reglas contenidas en el artículo 109 del C. c, 53 y 55 de la L. R. C. y 194, 198 y 213 del R. R. C. III. Esta aplicación de las normas españolas sobre determinación de los apellidos podría evidentemente causar perjuicios al interesado cuando, con arreglo a su anterior ley personal, ostentara legalmente otros dos apellidos fijados conforme a distintos criterios de los establecidos por la ley española. Esta es la finalidad a la que responde la previsión del artículo 199 del R. R. C, que permite a quien adquiere la nacionalidad española conservar los apellidos que ostente según su anterior ley personal, siempre que formule la declaración oportuna dentro del plazo señalado por dicho precepto reglamentario.»

A) Límites a la facultad de conservación del artículo 199

Pese a la amplia facultad de conservación de los apellidos reconocida por el artículo 199, lo cierto es que, a través del examen de las Resoluciones de la D. G. R. N. en la materia, parece considerarse un principio de orden público, al que no se admiten excepciones, el sistema legal español de imposición dual de apellidos procedentes de ambas líneas, paterna y materna, siempre que la filiación aparezca determinada bilateralmente, o, en su defecto, mediante la aplicación de las reglas establecidas en el párrafo 2.° del artículo 55 de la Ley, en los supuestos de filiación determinada unilateralmente. En este sentido, la R. de 10 marzo 1995: «II. Para el que adquiere la nacionalidad española y su filiación está determinada, han de consignarse, en principio, en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español, los apellidos fijados por tal filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a los usados de hecho (art. 213, 1.a, R. R. C). Por esto ha sido acertada la calificación...

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