Artículo 196

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. APERTURA DE LA SUCESIÓN EN LOS BIENES DEL AUSENTE

    El primer párrafo de este artículo es casi reproducción literal del antiguo 193, pues se ha cambiado «declarada firme la sentencia de presunción de muerte» por lo de «firme la declaración de fallecimiento del ausente», y se ha añadido a su final la palabra «extrajudicialmente». En todo lo demás, son iguales ambos preceptos.

    ¿Cuándo es firme la declaración de fallecimiento? La Ley de Enjuiciamiento civil no establece ningún recurso -al contrario de lo que previene en la declaración de la ausencia- contra el auto que pronuncia dicha declaración, por lo que el mismo es firme desde el momento en que se dicta, firmeza que, no obstante, puede ser interrumpida si, acogiéndose a lo prevenido en el artículo 2.032 de dicha Ley procesal, se impugna referido auto por los trámites de juicio verbal, con apelación ante la Audiencia.

    El precepto no fija con claridad cuál es el momento de apertura de la sucesión, pudiendo interpretarse que es cuando sea firme la declaración de fallecimiento, o que es la fecha que el auto señala como ocurrida de la muerte. La jurisprudencia, como expresamos en el comentario al artículo anterior, declara que la fecha presunta de la muerte, para todos los efectos sucesorios, es la que resulte determinada por el transcurso de treinta años desde la desaparición o noventa desde su nacimiento (1), o, con arreglo a la nueva legislación, a partir de los diez años de las últimas noticias o a los cinco, si al expirar este plazo el ausente hubiera cumplido setenta y cinco, o cuando se produjo el peligro para la vida(2), pues, con sujeción a los párrafos 1.° y 2.° del artículo 195, el momento de la apertura de la sucesión es aquel que en el auto se señala ocurrida la muerte; por consiguiente, suceden al ausente sus herederos en el momento en que se presume ocurrida la muerte, que pueden ser los mismos o pueden ser distintos de los que lo serían cuando se declaró el fallecimiento, y el que tenía derecho a la herencia o transmitió a sus sucesores, sin que a ello obste que la declaración de presunción de muerte se decretara años después, y cuando ya había fallecido el que en aquella época resultaba heredero del ausente(3).

    El primer efecto que la declaración de fallecimiento produce es la apertura de la sucesión, adjudicándose los bienes del ausente a sus herederos, testamentarios o abintestato. Esta adjudicación en la legislación derogada tenía que ser siempre judicial, por los trámites del juicio de testamentaria o abintestato (arts. 193 del Código civil y 2.047, antiguos, de la Ley de Enjuiciamiento civil), aun en el supuesto de que el ausente hubiera prohibido la intervención judicial en su testamentaria, discrepando los autores en cuanto a la justificación de esta exigencia. A Manresa le parecía muy acertado el antiguo artículo 193, pues «la muerte presunta no constituye un estado completamente definitivo como la real, y, por tanto, hay que rodear a aquélla, en sus efectos civiles, de mayores garantías que ésta, no sólo en beneficio de los interesados en la sucesión, cuando realmente ocurra el fallecimiento del ausente, sino también para poner a salvo el derecho de reversión o restritución que al mismo corresponde, en el caso de presentarse o de probarse su existencia». Por el contrario, Bedmar y Larraz encontraba dicho artículo: «irrespetuoso con la voluntad del ausente, que si prohibió la intervención judicial en las operaciones de su testamentaria, ejercía, al hacerlo, un derecho indiscutible; contradictorio con los mismos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil, que no cita entre los casos de juicio necesario de testamentaria el que nos ocupa, y, sobre todo, la hallaba desprovista de fundamento, porque no había razón para obligar a las personas que hereden a un ausente a llenar los trámites de un juicio, a todas luces innecesario». Sánchez Román sostenía una solución intermedia, más armónica, diciendo que era necesario incoar el juicio de testamentaria, pero, una vez practicado judicialmente el inventario y depositados los bienes, podrían hacerse extrajudicialmente las demás operaciones de la testamentaria, si los herederos así lo solicitaban. Esta opinión es la que predominó, tanto en la doctrina como en la práctica, y por eso, al reformarse la institución de la ausencia en el año 1939 se permitió que la partición...

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