Artículo 193

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO DE LOS AUSENTES EN SENTIDO ESTRICTO

    En la ausencia simple se han seguido los mismos criterios que antes regían para la fijación de los casos en que puede tener lugar la declaración de fallecimiento. Los dos primeros números de este artículo se corresponden en cierto modo con los del anterior texto legal, consagrado en el artículo 191, el que exigía para la presunción de muerte el transcurso de treinta años de ausencia o de noventa desde el nacimiento.

    Hoy se han abreviado bastante los plazos, pero se atiende, como antes, a los dos factores tenidos en cuenta para establecer la probabilidad de la defunción: al tiempo transcurrido sin conocerse noticias del ausente, y a la edad del mismo. Exige para el primero diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, en su defecto, desde su desaparición, redacción que es distinta de la del artículo 191, el que precisaba que las noticias recibidas debían ser del ausente, al consignar «se recibieron las últimas noticias de él», mientras que hoy se puntualiza «las habidas», palabra que no significa el que forzosamente las noticias procedan del mismo ausente, pues pueden ser «habidas» por otro conducto, siempre que sea fidedigno y de confianza. Los diez años empiezan a contarse desde la fecha de emisión de las noticias, cual razonamos en el comentario al artículo 183.

    Si no hay noticias, el inicio de la computación está en el día en que ocurrió la desaparición, y tanto en un caso como en otro hay que esperar a que transcurra el año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición, según el último párrafo del número 2.°, que está en evidente contradicción con los dos primeros números de este artículo, pues, con arreglo a éstos, los plazos se cuentan a partir de las últimas noticias o de la desaparición, pero a renglón seguido se dispone que los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron aquéllas, por lo que la declaración de fallecimiento no procederá más que en primero de enero del año que corresponda.

    Para salvar esta contradicción no hay más remedio que aplicar con preferencia el último párrafo del número 2.°, y esperar a que transcurra el año natural en que se tuvieron las últimas noticias o en que ocurrió la desaparición, para iniciar el cómputo del plazo de los diez años, que ha sido notoriamente abreviado (antes se exigían treinta años), pero aun así el transcurso del hoy fijado hace presumir prudencial y racionalmente la muerte, por ser humanamente inconcebible un abandono tal de las personas y de los bienes como el en que habría de incurrir el ausente que en tanto tiempo no regrese a su domicilio ni dé noticia de sí.

    El otro factor o criterio que tiene en cuenta este precepto es la edad del ausente, en relación con el curso ordinario de la vida humana, estableciéndose que procede declarar el fallecimiento pasados cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiera cumplido el ausente setenta y cinco años.

    Hay que reconocer que la fijación de los setenta y cinco años no concuerda con nuestro sistema histórico de presunción de vida hasta los cien años o de presunción de muerte a los noventa, ni tampoco con la práctica del Derecho común, que, apoyándose en el Salmo 90 de David, versículo 10, puso el límite de la presunción de vida en setenta años, al decir dicho Salmo que «nuestra vida dura setenta años, todo lo más ochenta, y si ha sido relegada habrá sido de pena y de trabajo»; pero hay que reconocer que esa elección no es arbitraria, porque los setenta y cinco años es hoy el término normal de la vida humana.

    La computación del plazo de los cinco años se hace exactamente igual que la de los...

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