Artículo 19

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología
Páginas184-188

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"1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.

2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) La fecha y el lugar de celebración.

b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.

c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.

e) El orden del día de la reunión.

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

3. El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.

El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.

4. El secretario custodiará los libros de actas de la junta de propietarios. Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco años las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones (redactado por la Ley 8/1999, de 6 de abril)».

I Reflejo de los acuerdos de la junta en un libro de actas diligenciado por el registrador de la propiedad

Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga 194; la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, modificó el art. 17 LPH, y con el único objeto de descargar a los órganos jurisdiccionales de funciones que no tenían las condiciones de tales, encomendó a los Registradores de la Propiedad la tarea de diligenciar los libros de actas de comunidades de propietarios, en la forma que reglamentariamente se determinará, y en base a tal mandato, el art. 415 RH desarrolla detalladamente el modo de proceder de¡ Registrador imponiéndole dos tareas: La práctica de la diligencia en sí, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para efectuarla, y el control sucesivo del número de orden de los libros, todo ello referido, con un amplio criterio, a comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, tanto para el caso de que tales entidades aparezcan inscritas, como para las no inscritas, mediante la extensión de una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal en el primer caso, o bien consignando los datos del libro en un libro fichero, cuando no apareciera inscrita la comunidad. (Véanse arts. 14, 15, 16, 17 y 20 LPH; y 415 RH).

Los arts. 553-27 y 553-28 del Libro Quinto del CC de Cataluña, regulan, respectivamente, el "acta" y el "libro de actas", disponiendo que el secretario, una vez tratados todos los puntos del orden del día, debe redactar y leer los acuerdos adoptados y, si se aprueban, debe redactar el acta y transcribirla en el libro de actas en los términos que se establecen en estos preceptos.

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Según la STS de 7 de octubre de 1999: «El libro de actas constituye el mejor medio de prueba de los acuerdos tomados con tu previsiones legales, aunque su constancia en los mismos no constituye un requisito de loma sustancial para la existencia y validez del acuerdo...».

Al amparo de la RDGRN de 14 de febrero de 2000: «El libro de actas de comunidades de propietarios en propiedad horizontal puede referirse a muy diversas situaciones fácticas de organización de comunidades de propietarios».

Declara la RDGRN de 28 de febrero de 1997, que: «... La solicitud de un nuevo libro de actas cuando aún no ha sido agotado el anterior, resulta plenamente fundada, de modo que, pese al silencio normativo al respecto, debe arbitrarse una solución que armonice dicha pretensión con los objetivos perseguidos por la...

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