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- Tomo IV. Artículos 181 a 332 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título VIII. De la Ausencia
- Capítulo I. Declaración de la Ausencia y Sus Efectos
Artículo 189
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
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INFLUENCIA DE LA AUSENCIA EN EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
El estado de ausencia legal tiene gran repercusión en el orden familiar del ausente, en sus diferentes aspectos, refiriéndose el precepto objeto de este comentario al régimen económico matrimonial.
Como antecedente del mismo se señala la primitiva versión originaria del artículo 188, que autorizaba a la mujer del ausente para disponer libremente de los bienes de cualquier clase que le pertenezcan, libertad que fue censurada por algunos tratadistas, que invocaban como precedente la Ley 59 de Toro, inserta en el Título I, Libro X, de la Novísima Recopilación, ley que facultaba a los Jueces para conceder a la mujer, con conocimiento de causa, la licencia que el marido hubiera de. dar si éste se hallare ausente y no se esperase su próxima vuelta o corriese peligro la tardanza, siempre que la venta fuese legítima y necesaria o provechosa para la mujer. Estas censuras carecen hoy de objeto, no sólo por la razón potísima de que el precepto está derogado, sino también porque el matrimonio ya no restringe la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges al tener éstos igualdad de derechos y deberes, a tenor del artículo 66 de este Código.
Al poder disponer libremente la mujer de los bienes de cualquier clase que le pertenecieran, se contradecía este precepto con el originario artículo 1.444, el que exigía licencia judicial para que la mujer pudiera disponer de los bienes inmuebles que le correspondieran en caso de separación, y de aquellos cuya administración se le hubiera transferido, contradicción que la doctrina científica resolvió dando preferencia al 188, porque siendo éste especialísimo para una situación determinada, la ausencia, el precepto general, cual es el 1.444, cede ante el especial. A esta contradicción quiso ponerle término la reforma de 1939, disponiendo que la capacidad de la mujer, casada cuyo marido hubiese sido declarado ausente se regía por los artículos 1.441, 1.442 y 1.444 del Código civil, pero al quedar suprimida la licencia marital, no restringir el matrimonio la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges, y no tener ninguno de ellos la representación del otro, en virtud de la reforma operada por la Ley de 2 mayo 1975, tal sistema no podía subsistir, por lo que fue derogado, redactándose el precepto así: «El cónyuge del ausente podrá solicitar la separación de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.433 de este Código»; y como la modificación del régimen económico matrimonial efectuada por la Ley de 13 mayo 1981 dio distinto contenido al citado artículo 1.433, la reforma del precepto objeto de este...
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