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- Tomo IV. Artículos 181 a 332 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título VIII. De la Ausencia
- Capítulo I. Declaración de la Ausencia y Sus Efectos
Artículo 187
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
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CESACIÓN DEL ESTADO DE AUSENCIA
La ausencia, como todo estado, tiene su fin, y lo esencial es saber hasta cuándo se conserva esta condición.
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Vuelta del ausente.
Como para declararse la ausencia es necesario que no se tengan noticias del paradero ni de la existencia de una persona, si ésta se presenta. si vuelve al hogar que fue su domicilio, ha dejado de ser ausente, por lo que se impone la supresión de su estado y, por consiguiente, la de la declaración de ausencia. Así lo preveía el artículo 190 originario en su número 1.°.
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Puede suceder que el ausente no vuelva, pero que se tengan noticias de su existencia en paradero conocido. Este caso no está previsto por el Código civil pero sí por la Ley de Enjuiciamiento civil, la que, en su artículo 2.043, regula este supuesto, precepto que hay que aplicar ante el silencio del Código, pues reglamentando éste la ausencia en ignorado paradero, al conocerse éste, desaparece la razón de ser de dicho estado, y hay que dejar sin efecto la declaración del mismo.
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También, sin volver el ausente, puede presentarse un tercero acreditando con documento fehaciente haber adquirido, por compra u otro título, bienes del ausente, caso previsto en el párrafo 2.° del artículo 188, que a continuación estudiaré.
Estos son los tres modos previstos de conocerse el paradero de la persona ausente.
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Cesa igualmente la situación de ausencia legal cuando se conoce la muerte ocurrida del ausente, pues entonces desaparecen las dudas que había sobre su existencia, y el representante ya no tiene la representación del ausente, por haber éste fallecido. Prevé este caso el artículo 188, párrafo 1.°.
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Por último, termina el estado de ausencia legal por la declaración de fallecimiento, según preceptúa el artículo 195, al inicio del mismo.
El Código civil estudia los casos expuestos, excepto el segundo, en este artículo y en los 188 y 195, que en su lugar oportuno comentaré. Nada dice del supuesto segundo, exclusivamente regulado por la Ley de Enjuiciamiento civil, la que dispone se notifiquen al declarado ausente, una vez conocido su paradero, el auto en que se hizo tal declaración, requiriéndole para que aporte las pruebas de su identidad, y las aporte o no, el Juez, con intervención del Ministerio fiscal y las partes, previa la práctica de las pruebas que éstas propongan y se acuerden de oficio, dictará auto resolviendo lo procedente.
El artículo 187, en su primer párrafo, no incluye ningún caso de cesación del estado de ausencia, y sí de cesación del representante designado; el párrafo segundo regula laí cesación de dicho estado por la aparición del ausente. Pasemos ya al estudio de dicho precepto.
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CUÁNDO CESA EN SU CARGÓ EL REPRESENTANTE DESIGNADO
Como decimos al estudiar el artículo 184, éste establece un orden preferente expresado en numeración ordinal, pero este orden preferencial no está impuesto tan taxativamente por el legislador que no sea posible prescindir de él, hasta el punto que pueda designarse con preferencia representante al que sea posterior en orden. Así lo autoriza dicho precepto, el que comienza diciendo: «salvo motivo grave apreciado por el Juez», lo que quiere decir que éste puede designar representante al que, en orden, es posterior a otro, pero en el que existe el motivo grave que, apreciado judicialmente, excluye al que, según la ley, debiera...
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