Artículo 185

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS REPRESENTANTES

    En el título derogado se guardaba silencio sobre las obligaciones del administrador del ausente. Ante este silencio, la doctrina científica opinaba que debían aplicarse las normas relativas a la tutela de los sordomudos, dada la analogía que con ella se establecía para fijar el orden de los llamamientos, por lo que no podían señalarse de antemano, puesto que se estimaba que dichas obligaciones tenían que ser las apropiadas en cada caso. Respecto al deber de afianzar, por aplicación analógica del artículo 260, se excluía del mismo al padre, a la madre y a los abuelos; los hijos también se opinaba que debían estar excluidos, no sólo por el interés que hay que suponer tengan en conservar los bienes, sino porque, en definitiva, para ellos habían de ser, por su cualidad de herederos forzosos; y el cónyuge también se sostenía que estuviera relevado de este deber por su participación en la sociedad de gananciales y su deber de levantar las cargas de la conyugal.

    El legislador de 1939 quiso borrar este silencio y precisó en este artículo las obligaciones de los representantes, tanto legítimos como dativos. Con arreglo al mismo, hay que distinguir las obligaciones comunes a toda clase de representantes del ausente, y las específicas de cada uno de ellos.

    Las obligaciones comunes son:

    1. Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles del ausente (art. 185, núm. 1.°). Ello ha de practicarse judicialmente con intervención del Ministerio fiscal (art. 2.045 de la Ley de Enjuiciamiento civil), por lo que queda excluida la forma notarial, que era la que mencionaba el artículo 9 del Decreto de 30 diciembre 1939 -el mismo día en que se hizo la reforma de la Ley procesal-, sobre organización del Registro de ausentes, en el que se preceptúa que «el Notario que dé fe de un documento en que figuren el inventario de bienes muebles y la descripción de los inmuebles exigidos en el artículo 185 del Código civil», lo que constituye una contradicción, que fue resuelta, como era lógico, dando la preferencia a la ley, y como ésta, en su citado artículo 2.045, declara terminantemente que «el inventario de bienes muebles y descripción de los inmuebles a que se refiere el número 1.° del artículo 185 del Código civil, habrá de practicarse judicialmente con intervención del Ministerio fiscal», no cabe duda que la forma notarial no puede utilizarse en la formalización del inventario.

      Este requisito es previo a la posesión de su cargo por el representante, porque, sigue diciendo el citado artículo 2.045, «practicado el inventario, se proveerá al representante del ausente del título justificativo de su representación», y como sin tal título no puede tomar posesión de la representación, y para expedírsele hay que formar previamente el inventario, es indudable que éste ha de confeccionarse antes de la posesión y con los requisitos legales antes expuestos.

      Si en el inventario se omiten bienes del ausente, en cualquier tiempo puede solicitarse su inclusión, y si se incluyen algunos no pertenecientes a aquél, el tercero perjudicado puede reclamar en el procedimiento adecuado se le devuelvan, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoría, si es que en acto de jurisdicción voluntaria se le deniega su petición.

      El artículo 9 del Decreto de 30 diciembre 1939 imponía al Notario la obligación de remitir al Registro central de ausentes el valor total asignado a los bienes incluidos en el inventario, con lo que parecía que había la obligación de tasarlos; pero ni el Código civil ni la Ley de Enjuiciamiento civil exigen dicha tasación, por lo que la misma no es aconsejable, máxime cuando hay representantes que no están obligados a afianzar.

      Como el artículo 2.031 de la Ley procesal faculta al Juez para adoptar, con intervención del Ministerio fiscal, todas las medidas de protección que juzgue útiles al ausente, y dada la analogía del cargo de representante de éste con el de tutor, puede muy bien acordar el depósito de alhajas, muebles preciosos, efectos públicos y valores mercantiles o industriales, por aplicación del artículo 265, si lo estima necesario o conveniente para los intereses del ausente.

    2. Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles (art. 185, número 3.°).

      El representante, cualquiera que sea, está obligado a conservar el patrimonio del ausente, los bienes que lo integran, pero este deber no puede imponerse de un modo absoluto, pues hay cosas que se consumen por el uso y otras que se deterioran; estos casos pueden resolverse por la aplicación analógica de las normas que regulan el usufructo, y así, si se trata de cosas que no se pueden usar sin consumirlas, el representante las adquiere en propiedad y queda obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad (art. 482); si se trata de cosas que se deterioran por el uso, el representante puede usarlas en conformidad con su destino, y si después de este uso se destruyen, no tiene obligación de restituir otro tanto de la misma especie, según para el usufructo determina el artículo 481.

      Además de esta obligación esencial de conservación del patrimonio del ausente, su representante tiene el deber de defender dicho patrimonio, pues tiene capacidad procesal para demandar y ser demandado en los asuntos de su representado. Este es uno de los medios para su conservación, y en defensa de dicho patrimonio, tiene la obligación de realizar todos los actos...

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