Artículo 18

AutorPedro de Pablo Contreras.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. LA CALIFICACIÓN REGISTRAL: CONCEPTO

    En el sistema registral español, la práctica de los asientos sólo es posible en cuanto en los documentos presentados -que han de reunir los requisitos legalmente exigidos- se formalicen hechos, actos o negocios jurídicos que la Ley, tanto por razones de Derecho sustantivo cuanto derivadas de la mera dinámica tabular, considera susceptibles de acceder a los libros del Registro. Ello comporta un juicio de valoración jurídica, encomendado al Registrador, que se conoce como «calificación». Ésta, como escribe Lacruz (1), es un juicio lógico de análisis fáctico y subsunción jurídica, que desemboca en la resolución del Registrador, término del procedimiento registral: la práctica, denegación o suspensión del asiento solicitado.

  2. NATURALEZA DE LA CALIFICACIÓN

    1. Opiniones doctrinales

      Constituye una de las cuestiones más debatidas en la doctrina hipotecarista la de dilucidar cuál sea la naturaleza jurídica de la calificación y, en definitiva, del procedimiento registral del que forma parte (2). La cuestión tiene una notable trascendencia práctica, puesto que de la respuesta que reciba depende la propia constitucionalidad del régimen de recursos y garantías previsto por la Ley frente a la propia calificación.

      El punto de partida de todas las tesis apuntadas no es sino la constatación de que la calificación comporta el ejercicio de una potestad pública, esto es, de un poder abstracto o genérico conferido por el ordenamiento al Registrador, cuya puesta en práctica produce efectos jurídicos vinculantes y de alcance general: los que la Ley atribuye a los asientos del Registro en que la calificación desemboca. Salta a la vista, además, que dicha potestad pública es de las que en otro lugar he denominado potestades de decisión jurídica (3), en cuanto supone un acto de interpretación, declaración y aplicación del Derecho objetivo. Se comprende por ello que el debate doctrinal se centre en determinar la índole de tal potestad pública comparándola con los dos poderes de decisión jurídica tradicionales del Estado de Derecho: la jurisdicción o potestad jurisdiccional que ejercen los Jueces y Tribunales, por un lado, y la potestad resolutoria de la Administración, por otro.

      1. Para algunos autores, la función calificadora del Registrador es de naturaleza judicial o jurisdiccional.

        Entre los antiguos, valga por todas la opinión de Romaní Calderón, para quien «la calificación (...) supone una función judicial o jurisdiccional; determina si con arreglo al Derecho objetivo ha podido originarse o no el acto real que la inscripción debe reflejar, y en su caso la autoriza dando fuerza de verdad legal a su determinación, que por ello produce todos los efectos que, según la legislación hipotecaria, se derivan de la inscripción. La inscripción convierte en acto objetivo de carácter y trascendencia real a un acto subjetivo que, como un contrato, sólo produce efecto entre los otorgantes; crea y garantiza la situación legal de propietario con titulación inscrita» (4).

        A la misma tesis se adscriben, entre los autores recientes, López Medel y Álvarez Caperochipi. Para el primero de ellos, la función calificadora es una «función jurisdiccional de carácter especial, por la índole de derechos los civiles, por la fuerza constitutiva del resultado de la calificación y por la seguridad jurídica general que se procura por medio de la publicidad registral, a los fines de una justicia de índole civil registral» (5). Álvarez Caperochipi, por su parte, escribe que la calificación es «una labor jurisdiccional declarativa de derechos (aunque sumaria), que está llamada a tomar en consideración todos los factores constitutivos de los derechos reales sobre las fincas», y señala que «el derecho de publicidad implica la existencia de una jurisdicción especial por razón de la materia, y las resoluciones de la Dirección General desde esta perspectiva no deberían ser consideradas propiamente administrativas, sino jurisdiccionales» (6).

        Como bien se observa, esta tesis se apoya fundamentalmente en dos consideraciones: de una parte, en el hecho de que, en su función calificadora, los Registradores interpretan y aplican el Derecho objetivo de forma autónoma, con una independencia de criterio similar a la que tienen garantizada los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial; de otra, en el carácter declarativo y aun, en ocasiones, constitutivo de derechos subjetivos privados que comporta su decisión de practicar el asiento solicitado.

      2. En el otro extremo se sitúa la opinión de quienes sostienen que la función calificadora del Registrador tiene naturaleza administrativa. Es el caso, sobre todo, de González Pérez, quien sostiene que, «si nos enfrentamos con el Registro de la Propiedad con un mínimo de preparación jurídico-administrativa, resulta obvio que estamos en presencia de un servicio público, con un modo de acción administrativa que no es policía ni fomento, sino precisamente servicio público. Este hallazgo impone una conclusión elemental: que los actos dictados por aquel órgano estatal al que corresponde la realización del servicio público registral son, cualquiera que sea la concepción del acto administrativo de que se parta, actos administrativos, dictados en un procedimiento administrativo» (7).

        Este planteamiento pone el acento en la consideración del Registro de la Propiedad como servicio público. En su formulación incide sin duda el hecho -que, como luego se verá, se revela fundamental- de tener atribuida la competencia para conocer de los recursos contra la calificación la Dirección General de los Registros y del Notariado, que es -sin duda- un órgano administrativo, encuadrado en el Ministerio de Justicia.

      3. La tesis hoy mayoritaria incluye a la calificación entre los denominados actos de jurisdicción voluntaria. De esta opinión son, por ejemplo, además de Jerónimo González (8), Roca Sastre (9), Sanz Fernández (10), Morell y Terry (11), De Casso (12), García García (13) y Manzano Solano (14).

        En el Derecho positivo, las Exposiciones de Motivos o Preámbulos de diversas normas jurídicas recientes, propiciadas o elaboradas desde la Dirección General de los Registros y del Notariado, afirman esa naturaleza de jurisdicción voluntaria de la calificación registral y de las resoluciones que, sobre ésta, dicta dicha dependencia administrativa. Así ocurre en el Real Decreto 1.879/1994, de 16 septiembre, sobre normas procedimentales en Justicia e Interior en desarrollo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (15); en la Ley 7/1998, de 13 abril, sobre condiciones generales de la contratación (16); y, por último, en el Real Decreto 1.867/1998, de 4 septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario (17).

        Como enseguida tendremos ocasión de ver, aun formulado autónomamente, este criterio doctrinal encuentra pleno sentido desde la crítica a los dos anteriores. Son las analogías y diferencias que se observan entre la calificación registral, de un lado, y las funciones jurisdiccional y de resolución administrativa, por otro, las que llevan a los autores al terreno de la llamada jurisdicción voluntaria, la cual, al decir de la doctrina procesalista ma-yoritaria, no es verdadera jurisdicción, ni tampoco el ejercicio de una potestad administrativa ordinaria, esto es, sometida a las normas generales del Derecho administrativo, sino una suerte de híbrido o punto equidistante entre ambas.

    2. La calificación registral como específica potestad administrativa de decisión jurídica

      A mi juicio, para afrontar de manera adecuada la cuestión de la naturaleza jurídica de la calificación registral es necesario prescindir de la perspectiva exclusivamente teórica desde la que las más de las veces ha sido abordada, debiendo centrarse la cuestión en los datos que proporciona el Derecho positivo. Lo importante, sin duda, es encontrar el engarce de aquélla en nuestro sistema jurídico y demostrar su viabilidad constitucional.

      Con esa perspectiva, el análisis ponderado de las diferentes tesis apuntadas por la doctrina en relación con la naturaleza jurídica de la calificación conduce, a mi juicio, a las siguientes conclusiones:

      1. La función calificadora no tiene naturaleza propiamente jurisdiccional.

        Ciertamente, existen algunas analogías con ella, pero las mismas son puramente superficiales. El hecho de que, en el ejercicio de la función calificadora, se interpreten y apliquen las normas jurídicas desembocando en una decisión que produce efectos de Derecho, no es en absoluto exclusivo de la jurisdicción: como es obvio, no sólo los Jueces y Tribunales llevan a cabo tales operaciones. Y, de otro lado, tampoco conduce necesariamente al concepto de jurisdicción la valoración de la importancia o trascendencia de los efectos que las distintas decisiones comporten, cualquiera que sea aquélla.

        A este respecto, los datos que ofrece nuestro ordenamiento son terminantes. La jurisdicción o potestad jurisdiccional -que es una potestad pública, estatal, de decisión jurídica-, no sólo consiste en «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado» en «todo tipo de procesos», sino que, en todo caso, «corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales» (arts. 117.3 C. E. y 2.1 L. O. P. J.), servidos éstos por los «Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley» (art. 117.1 C. E.). Es de todo punto imposible, pues, que pueda considerarse como verdadera potestad jurisdiccional cualquier poder de decisión jurídica, sea cual sea su consistencia y sea cual sea la importancia de los efectos que su ejercicio produzca en las relaciones de Derecho, que la Ley no atribuya a los Juzgados y Tribunales. Y, si así fuera, la norma legal que lo estableciese habría de considerarse inconstitucional y, por ende, nula.

      2. A la vista del Derecho positivo español, tampoco puede...

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