Artículo 18

AutorManuel Peña Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorLetrado de la D.G.R.N. Registrador de la Propiedad
  1. NOCIONES GENERALES SOBRE ESTA CONSOLIDACIÓN

    1. Concepto

      Es un modo de adquirir la nacionalidad por su utilización fundada en una triple reputado: la social que supone la posesión del estado de nacionalidad, la subjetiva en que consiste la buena fe y la oficial que deriva del Registro Civil, cuando la utilización y la triple reputado se mantienen durante diez años.

    2. Naturaleza

      1. Es un modo de adquirir la nacionalidad

        Mientras no se den los requisitos exigidos, el sujeto sólo tiene un estado putativo de español, porque el título de adquisición es, en realidad, deficiente. Desde que concurren, pasa a ser plenamente español.

        No se trata de una convalescencia del título. La adquisición persiste «aunque se anule el título». Aun después de la «consolidación» de la nacionalidad puede existir interés en impugnar el título básico para evitar los efectos que sean distintos del de producir la adquisición de la nacionalidad y que el título pudiera tener: así puede ocurrir cuando el título es la filiación, el nacimiento en determinada parte de España o la adopción.

      2. No es propiamente usucapión

        Al modo que en la usucapión, se produce la transformación de un estado de hecho (la posesión del estado de nacionalidad, como la posesión en concepto de dueño), continuado, durante el tiempo que la ley establece, en un estado de derecho.

        Pero hay notables diferencias, determinadas por la distinta naturaleza de las situaciones jurídicas respecto de las que se produce la consolidación: en la usucapión, la posesión en concepto de dueño; en la consolidación de la nacionalidad, la posesión del estado de nacional.

        En sentido técnico la posesión es en sí misma un derecho subjetivo. La llamada posesión de estado tiene en común con la generalidad de los tipos de posesión, en sentido técnico, que una y otra constituyen la exteriorización (imagen) de una situación jurídica definitiva existente o no en la realidad y una y otra sirven para probar esa situación. Pero una y otra figura son muy distintas. En sentido técnico la posesión es, en sí mismo, un derecho subjetivo, incluso es un derecho real, y como tal consiste en una potestad de dominación excluyente sobre cosa determinada que está atribuida en interés sólo del sujeto, al que confiere facultades y medios de defensa propios. Se origina por el hecho de quedar la cosa sujeta a la acción de nuestra voluntad y se pierde, entre otros modos, por la voluntad del poseedor.

        La posesión del estado de nacionalidad constituye, en cambio, la exteriorización de determinado estado civil (el de nacionalidad española) y, por tanto, del puesto que tiene la persona en una de las situaciones tipificadas como fundamentales en la organización civil de la comunidad, y de ella dependen no sólo derechos, sino también obligaciones, cargas, cualidades y funciones del propio sujeto (y de otros). En la exteriorización en que consiste esa posesión de estado importa el comportamiento del sujeto y el comportamiento de los demás respecto del sujeto y, en especial, el de la comunidad nacional. En la adquisición y pérdida de la posesión de estado no tiene, por consiguiente, la acción de la sola voluntad del sujeto el mismo juego que en la posesión en sentido técnico.

    3. Fundamento

      La consolidación de la nacionalidad es una excepción a la regla de la ineficacia absoluta del acto nulo: quod nullun est nullum effectum producit. Esta excepción tiene una doble justificación: 1.a) Se trata de una manifestación más de la eficacia que, en múltiples preceptos, se da a la apariencia en beneficio de la seguridad y de la paz social. 2.a) La posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años en la creencia de que el título de adquisición era verdadero y válido constituye por sí ordinariamente un signo objetivo de integración sociológica en la comunidad nacional que jurídicamente debe ser considerado suficiente para una integración definitiva.

      Al ser un modo de adquisición sin control oficial ocurre con él como ocurre con la adquisición por opción: habrá casos concretos en que el elemento de conexión con España habrá sido poco más que un nexo puramente jurídico-formal (sin efectiva integración en la cultura española) o en que, por la conducta del sujeto, podría no convenir al interés público la incorporación del mismo a la comunidad nacional.

    4. Precedentes e integración del precepto en nuestro sistema de normas

      El precedente más directo se encuentra en el Código belga de la nacionalidad (Ley de 28 junio 1984). Según este Código, la persona que ha gozado durante diez años de la posesión del estado de belga puede, si es cuestionada esta nacionalidad, adquirir la nacionalidad en virtud de una declaración suya homologada («agréée») por los Tribunales y que no puede ser negada por otro motivo que por el carácter insuficiente de la posesión de estado invocada. Además, son válidos los del sujeto o las adquisiciones de derechos cuando unos u otros ran la nacionalidad belga producidos antes de la consolidación de la nacionalidad (1).

      Constituye también precedente, aunque menos directo y limitado sólo a alguno de los casos posibles de frustración del título de adquisición, la siguiente solución, frecuente en el Derecho comparado (cfr. artículos 27 del Código francés de la nacionalidad; 3 del Código belga de la nacionalidad; 14 de la Ley de Nacionalidad portuguesa 37/1981, de 3 octubre): Sólo la filiación que queda establecida durante la minoría de edad del sujeto produce efectos en relación con su nacionalidad. Lo que significa que la filiación que comportaría adquisición de la nacionalidad y que resulta establecida después no produce tal adquisición de la nacionalidad, pero tampoco la filiación que comportaría la no adquisición de nacionalidad y que resulta establecida después produce la pérdida o ineficacia de la nacionalidad que se ostenta. Esta misma norma es acogida en nuestro Derecho, pero sólo en un sentido: la filiación cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad no es por sí solo causa de adquisición de la nacionalidad (cfr. art. 17, 2, del C. c). Pero, en cambio, no se acoge la norma recíproca: que haya de subsistir la nacionalidad española ya atribuida si sólo después de que el sujeto es ya mayor de edad se revela que la filiación por la que el nacido se atribuyó la nacionalidad española es falsa [o que la filiación hasta entonces desconocida es de las que excluyen, conforme al art. 17, 1.°, c), del C. c, la atribución de la nacionalidad española] (se requerirán para este segundo efecto otros requisitos: los que hoy prevé el art. 18 del C. c).

      ¿Armoniza con nuestro sistema la solución que introduce el artículo 18 del Código civil? ¿No contradice esta solución el principio de nuestro Derecho según el cual las cosas que no están en el comercio de los hombres (o que no son patrimonales) no son susceptibles de usucapión (cfr. arts. 437, 1.936 y 1.940 del C. c.)?

      Ya hemos dicho que la «consolidación de la nacionalidad» no es un tipo de usucapión. Aunque, como la usucapión misma, sea manifestación de principios de protección de situación de apariencia social. Pero las normas que establecen la usucapión no son las únicas por las que en nuestro sistema se da protección definitiva a la apariencia. Por el contrario, hay muchas más, incluso en el campo de las situaciones jurídicas que están fuera del patrimonio o del comercio de los hombres y con todas ellas coordina esta norma especial, la del artículo 18 del Código civil, que introduce la Ley 18/1990.

      En concreto, el que la anulación del título por el que se adquiere la nacionalidad deje a salvo la nacionalidad que de buena fe se adquirió en virtud de ese título tiene un precedente notable: el caso de adquisición de la nacionalidad española por mujer extranjera cuando se casaba con español (cfr. art. 22 del C. c. versión originaria). Se entendía por la doctrina (2) que la adquisición de la nacionalidad por la mujer era uno de los efectos civiles que producía el matrimonio aunque juera declarado nulo, y que habían de persistir si la extranjera había contraído el matrimonio de buena fe (doctrina del matrimonio putativo). Expresamente se estableció, después, por la ley misma que, «a los efectos de la nacionalidad, la declaración de nulidad del matrimonio queda sujeta al régimen del artículo 69» (del artículo que entonces contenía la doctrina del matrimonio putativo) (cfr. art. 21 del C. c, versión de la Ley de 15 julio 1954). Nótese que hoy, en cambio, cuando el título -ahora ya no, por sí, el matrimonio pero sí la filiación, el nacimiento en España, la adopción, etc.- es invalidado, la nacionalidad sólo persiste si concurren los otros requisitos que exige el artículo 18 del Código civil (no bastan los requisitos de apariencia suficiente y de buena fe que eran antes bastantes por sí conforme a la doctrina del matrimonio putativo).

      La eficacia consolidadora de la posesión de estado (sobre todo si concurre la inscripción en el Registro Civil) por el transcurso del tiempo se manifiesta también, en otro estado civil, en el estado civil de filiación, a través de la figura de la caducidad de las acciones de impugnación (cfr. arts. 136 y 137 del C. c. respecto de la filiación matrimonial y 140 respecto de la no matrimonial).

      La importancia del uso o utilización para fundar una adquisición en relación con derechos ajenos al comercio la vemos, en relación con los apellidos, en los artículos 57, II, 1, y 59, 3, de la L. R. c; 200; 205, II, 1; 207; 209, 3; 212, II, y 213 del R. R. a); y, en relación con los títulos nobiliarios, en la posible usucapión (o en la prescripción extintiva del mejor derecho) admitida hoy por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 7 marzo 1985.

      El artículo 18 del Código civil establece que en determinadas condiciones el hecho de vivir como español durante diez años hace a la persona español. Pues bien, este plazo es también el del tiempo de residencia en España -otra circunstancia de hecho que...

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