Artículo 177

AutorRodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCIÓN

    Puesto que la adopción se construye a semejanza de la paternidad, dando lugar a cambios que afectan al estado civil de adoptantes y adoptados, lógico es que el Ordenamiento persiga dotarla de máxima estabilidad, sustrayendo la continuidad de la misma a la voluntad de los particulares implicados en ella, tanto directa como indirectamente (1). Quedan, de esta forma, debidamente protegidos los intereses (no sólo los materiales, sino los afectivos también) de los adoptantes y los de los adoptados, al resguardo de los cambios de voluntad de uno y otro, así como de los de todos aquéllos que han de dar su consentimiento para la adopción (art. 173, párr. 2.°, C. a). Cambios que, lógicamente, pueden verse propiciados por la aparición de nuevas circunstancias. Por otro lado, se garantiza de esta forma la utilización coherente de la institución, al dificultar mediante ese carácter definitivo e irrevocable una posible instrumentalización fraudulenta de la misma.

    De ahí que yo considere contradictorio en algún grado con esta irrevocabilidad de la adopción la fijación de su perfección en el momento de su elevación a escritura pública, puesto que ello prolongaría injustificadamente la libre revocabilidad (tácita) de los consentimientos concurrentes necesarios para dicha perfección de la adopción. De ahí también que el padre o madre adoptantes sean precisamente los únicos que, en contra de lo que ocurre con los padres por naturaleza, no pueden consentir a su vez para que hijos adoptivos sean adoptados por un tercero (último párr. del art. 172 C. c). Para esa nueva adopción es preciso que la anterior se extinga y ello no puede ocurrir por voluntad ni de adoptantes ni de adoptados, ni tampoco de todos los interesados puestos de acuerdo.

    No ha faltado, sin embargo, quien ha señalado la oportunidad de admitir la revocación de la adopción por mutuo disenso de adoptante y adoptado (2). Quizá fuese esta vía adecuada para superar algunas situaciones conflictivas en las que la adopción haya dejado de cumplir su función. Sin embargo, no hace falta recurrir a semejante modificación legislativa cuando, por el contrario, se opta -como lo ha hecho la Ley 11/1981- por asimilar totalmente el régimen jurídico de la adopción al de la paternidad y filiación por naturaleza, en el que está prevista la extinción de la patria potestad, la desheredación, la revocación de las donaciones, la pérdida del derecho a alimentos, ...como posibles remedios jurídicos a situaciones conflictivas.

    Todas las excepciones contenidas en este mismo artículo 177, párrafo 3.°, a la regla de la irrevocabilidad constituyen una prueba clara de los límites con los que nuestro legislador equipara la paternidad adoptiva a la real o natural. Esta no puede desaparecer nunca, mientras que aquélla sí, aunque excepcionalmente. Por supuesto, una asimilación total del régimen jurídico de ambas (en el que todas esas excepciones desaparecieran), deseable en la medida en que daría mayor coherencia a la adopción, implicaría también que una persona adoptada pudiese ser adoptada ulteriormente por cualquier otra, previos los correspondientes requisitos legales y con todas las consecuencias derivadas de esa segunda adopción en cuanto a la extinción de los efectos de la primera.

    Tal es la solución adoptada por el C. c. francés con respecto a la adopción plena. Una vez fijado que la adopción concede al adoptado una filiación nueva que sustituye a la de origen (art. 356), se limita a añadir que la adopción es irrevocable (art. 359), y nada más. Es en los artículos 369 y siguientes, en relación con la adopción simple, donde se introducen excepciones al principio de irrevocabilidad y es también sólo en relación con ella (que no ha producido esa sustitución radical de filiación originaria por filiación adoptiva) cuando el legislador galo siente la necesidad de establecer, al igual que nuestro artículo 177, párrafo 2.° C. c, que la adopción conserva todos sus efectos, aunque se atribuya posteriormente al adoptado algún vínculo de filiación (art. 369). Precisamente esta distinción entre adopción simple y adopción plena con respecto a su revocabilidad es lo que permite al Código francés admitir incluso la revocación a instancia del adoptante o del adoptado por causa grave en la adopción simple (arts. 370 y 370-1).

    Aunque expresada mediante normas distintas, esta es la línea que parece seguir también el legislador italiano. En efecto, los artículos 306 y siguientes del C. c. italiano admiten la revocación de la adopción con mayor amplitud que nuestro Código, incluso a instancia del adoptante o del adoptado, basada en determinadas causas graves (ciertos delitos del uno contra el otro o contra los familiares más próximos). Pero cuando regula la adopción especial (así denomina a la adopción con mayores efectos), entonces, bajo el epígrafe de la revocación (art. 314/27), recoge en realidad casos de nulidad y anulabilidad de la adopción. Y es que la adopción especial italiana es, al igual que la adopción plena francesa, totalmente irrevocable, puesto que confiere al adoptado el estado de hijo legítimo del adoptante y rompe toda relación de aquél con su familia natural (art. 314/26).

    Conviene distinguir entre la irrevocabilidad de la adopción, cuya acentuación en los términos señalados sería de desear, y la impugnabilidad de la adopción una vez perfeccionada. En efecto, la irrevocabilidad no afecta a la posible nulidad (3) o anulabilidad de la adopción, tal y como acabamos de verlo explicitado en el Código italiano. Estas pueden terminar su ineficacia e incluso su inexistencia jurídica, cuando se hayan producido defectos esenciales en su perfección o consentimientos viciados. Pero mientras que la revocación tiende a operar ex nunc, en cambio la nulidad y anulabilidad, una vez declaradas, tienen efectos ex tune Sin perjuicio de una posible protección de los participantes de buena fe (4), así como de la irreversibilidad de algunos de los efectos ya producidos. Aunque la distinción entre nulidad y revocación puede resultar problemática, sobre todo cuando no se ha contado con el consentimiento de los padres por naturaleza (5), la jurisprudencia ha tenido ocasión de señalarla (6) y de aplicarla para aceptar la impugnación por nulidad que no había sido posible por revocación (7).

    La irrevocabilidad no sólo viene garantizada frente a la voluntad de los interesados, sino también frente a los cambios legales sobrevenidos en la relación de filiación natural del adoptado. Lo que constituye una muestra más de la separación del adoptado con respecto a su familia por naturaleza una vez perfeccionada la adopción. La Ley de 1970 supuso un avance en este punto también frente a la Reforma de 1958. En el último párrafo del artículo 175 derivado de esta modificación del C. c. se decía que "el reconocimiento de la filiación natural del adoptado o su legitimación" no afectaría a la adopción. A lo que el texto de 1970 añadió que ni siquiera "la prueba de la filiación legítima del adoptado" afectaría a la adopción.

    Lo que en la Sentencia del Juzgado número 2 de Avílesele 26 febrero 1968 (R.G.D., 1969, págs. 91-92) lleva a mantener la plena eficacia de la adopción impugnada, configurando así una especie de "adopción putativa".

    El único cambio introducido por la Ley 11/1981 en este artículo y contenido ya en el Proyecto del Gobierno (8) se refiere precisamente al párrafo segundo, en el que se ha limitado a concordar la redacción con la nueva regulación de la filiación por naturaleza, suprimiendo la enumeración de los distintos supuestos que antes había que distinguir y que ahora, en base a la igualdad esencial de todos los hijos por naturaleza (matrimoniales y no matrimoniales) y para insistir en ella, ha quedado sustituida por una escueta referencia a "la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado". También se ha suprimido la referencia a la condición de legítimos o naturales de los padres, en el número segundo del párrafo 3.°

    En otro orden de cosas, conviene señalar que la colocación sistemática de esta materia al final del artículo 175 C. c. en el texto de 1958 era más correcta que la actual. En efecto, ahora también habría sido más clarificador el tratamiento de la misma al final del artículo 177 C. c, después de haberse ocupado de la revocación derivada de la voluntad de los interesados.

    Aunque los términos utilizados por el texto legal son bastante taxativos, ello no es obstáculo para hacer las siguientes observaciones:

    1. ) Una incidencia indirecta en la adopción siempre se puede producir en la medida en que la nueva situación legal creada en relación con los padres por naturaleza dé pie para que éstos pidan la extinción de la adopción, de acuerdo con el número segundo del párrafo siguiente de este mismo artículo 177.

    2. ) Una incidencia en los efectos de la adopción simple se puede producir si la nueva situación da lugar a una concurrencia en la sucesión del adoptado de padres adoptivos y de padres por naturaleza (art. 180, párrs. 3.° y 4.°, C. c), así como con ??elación a los apellidos del adoptado si no se ha pactado su total sustitución por los del adoptante (art. 180, párr. 2.°, C. a).

    3. ) Por otro lado, parece lógico entender que el párrafo 2.° del artículo 177 se refiere al supuesto normal en que la familia por naturaleza es distinta de los adoptantes; ya que si éstos son precisamente los que confirman su carácter de padres por naturaleza del adoptado, la adopción debe quedar extinguida por carecer de sentido (9).

    4. ) En todo caso, el cambio jurídico con respecto a su familia por naturaleza puede favorecer al adoptado en la medida en que mejore sus hipotéticos derechos sucesorios y de alimentos frente a ella.

    5. ) Evidentemente, si se permite esa determinación de la filiación por naturaleza del adoptado, dicha determinación de filiación puede producir sus efectos en otro orden de temas ajenos a la adopción. Por ejemplo, puede revelar la existencia de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR