Artículo 170

AutorJavier Lete Achirica
Cargo del AutorProfesor Titualar de Derecho Civil
  1. La cesión de la herencia por uno de los coherederos

Este precepto declara explícitamente que el cesionario de un coheredero se subroga en su lugar a efectos de la partición o, lo que es lo mismo, que dicho cesionario deberá concurrir a la partición sin que, en cambio, deba intervenir el heredero cedente. Se zanja así una polémica que ha dividido a la doctrina en el ámbito del Derecho común entre partidarios de reconocer al cesionario la posibilidad de participar en el acto particional2 y aquellos autores que consideran que el único que debe intervenir es el heredero, pues no en vano sólo él ostenta esa condición3, tal como indica el artículo 1.531 del Código civil al afirmar que -el que venda una herencia sin enumerar las cosa de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero-. De esta segunda postura es claro exponente la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 agosto 1925, que dice que: -[...] el acto en cuya virtud un coheredero enajena la porción hereditaria de que es titular a un extraño, no transfiere al adquirente la cualidad de coheredero, por más que el cedente se halle obligado a responder de ella, ni la de titular futuro de los bienes y derechos que hayan de corresponder al mismo en la partición, sino que provoca una transmisión presente de fuerza intermedia entre la sustitución total de una persona por otra y la venta de cosas futuras, que, sin privar al coheredero de su condición de tal, coloca al comprador en situación de aprovechar y ejercer directamente cuantos derechos y facultades transmisibles correspondiesen al coheredero mismo en el patrimonio relicto [...].-

Una crítica que parece bastante evidente respecto del tenor literal de este artículo 170 de la Ley de Derecho Civil de Galicia consiste en el hecho de que no contempla la cuestión del pasivo hereditario, es decir, que no dice nada acerca de qué sucede con las cargas hereditarias. Porque, como es sabido, las deudas del causante no se extinguen por su muerte, sino que se transfieren a los herederos que asumen de esta manera la posición de deudores 4 Ahora bien, como consecuencia de que el cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor, tal como indica el artículo 1.205 del Código civil, la cesión del derecho hereditario no convierte sin más al cesionario en deudor o codeudor del pasivo de la herencia, pues el cedente continuará siendo deudor hasta que los acreedores acepten expresa o...

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