Artículo 17º

AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Cargo del AutorJuan Sarmiento Ramos

Artículo 17º

  1. VIGENCIA DEL PRECEPTO

    Se trata de un precepto de muy dudosa virtualidad, pese a su vigencia formal, una vez que por imperativo constitucional de la unidad de Cuerpo para todos los Jueces y Magistrados (vid. art. 122 C. E.), ha desaparecido la denominada Justicia Municipal; en la actualidad (consumada la conversión de los antiguos Juzgados de Distrito, prevista en la disposición transitoria 3.a de la L. O. R J. y en los arts. 7 y 42 de la L. D. P. J., en virtud del R. D. 122/1989, de 3 febrero, y el Acuerdo del C. G. R J. de 3 noviembre 1989), los Registros Municipales están a cargo de los Jueces de Primera Instancia (aun cuando en algunas poblaciones actúan por delegación suya los Jueces de Paz).

    Por otra parte, esta atribución de los Registros Municipales a los Jueces de Primera Instancia elimina buena parte de las dificultades que la situación anterior planteaba (y que en alguna medida determinaban la propia existencia del precepto), pues, en muchas ocasiones, el Encargado del Registro, al ser únicamente Juez Municipal, no podía resolver expedientes o realizar determinadas actuaciones previas a la inscripción; así ocurría, por ejemplo, con el expediente del artículo 49 de la L. R. C. (las Rs. de 16 octubre y 20 noviembre 1987 y de 20 y 25 enero 1988 declararon que el Juez de Distrito encargado del Registro Civil no tenía competencia para resolver ese expediente), con los expedientes de inscripción de nacimiento fuera de plazo cuando el menor tenía más de un año o no estaba en posesión del estado de hijo legítimo; además, la regla general en materia de expedientes atribuía la competencia al Juez de Primera Instancia a que correspondiere el Registro donde debiera de practicarse la inscripción. Estas disfunciones han perdido ya su razón de ser cuando se trata de los Registros Municipales y del Central, y así lo aclara la Instrucción de la D. G. R. N. de 30 noviembre 1989, cuyo apartado 1, letra b), afirma que los Jueces encargados tienen, desde esa fecha, facultades, por serlo de Primera Instancia, para resolver los expedientes de determinación de la filiación no matrimonial de los artículos 120, 2, del C. c. y 49 de la L. R. C.

    Si a lo anterior se añade que, conforme al artículo 85 de la L. O. R J., todos los actos de jurisdicción voluntaria están encomendados a los Jueces de Primera Instancia (y, por tanto, quedan también eliminadas las disfunciones debidas a la incompetencia del antiguo encargado del Registro Municipal para...

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