Artículo 169:Límites a la iniciativa de reforma

AutorJavier Pérez Royo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional
Páginas507-514

Page 507

1. Introducción: sentido general del precepto

En realidad, tal como ha quedado definitivamente formulado, el artículo 169 no debería figurar como artículo independiente de la Constitución, ya que no es más que un apéndice del artículo 166, del cual hubiera debido constituir el párrafo 2.

Sin embargo, no lo dispuso así el constituyente español, razón por la cual, además de por la propia estructura de esta obra, que consiste en un comentario artículo por artículo, me veo obligado a examinarlo en este momento, separado de la materia a la que verdaderamente pertenece y que es la de la iniciativa de la reforma de la Constitución.

El sentido del precepto es claro. Se trata de impedir que en circunstancias excepcionales pueda iniciarse una operación de reforma de la Constitución. Ello es tan sumamente lógico (aunque más lo hubiera sido, como se verá más adelante, prohibir la operación de reforma en todas sus fases) que casi no necesita explicación alguna. Es evidente que una operación constituyente, incluso cuando se trata de una operación constituyente derivada o constituida, como es la de reforma, tiene que hacerse en circunstancias de normalidad, de tranquilidad y que, en consecuencia, no es admisible iniciar una operación de esta naturaleza cuando la propia convivencia ciudadana y las instituciones están en peligro o, al menos, necesiPage 508tadas de una protección extraordinaria.

Tan claro y tan evidente es esto que la mayor parte de las Constituciones no se detienen siquiera a prever el supuesto. Obviamente no porque admitan que sea posible la reforma de la Constitución en casos de guerra o declarado el estado de sitio, sino porque dan por supuesto que esto no vale la pena ni siquiera decirlo, que es algo que cae por su propio peso y que a nadie en su sano juicio se le va a ocurrir hacer una propuesta de reforma de la Constitución en tales circunstancias.

En verdad son pocos los países europeos que han introducido en sus Constituciones una norma similar a la española. Concretamente los tres siguientes, que menciono por el orden cronológico en que han decidido tal inclusión:

" Francia, que dispone en el artículo 89 de la Constitución de 4 de octubre de 1958 que "no podrá iniciarse ni tramitarse ningún procedimiento de revisión mientras sufra menoscabo la integridad del territorio", precepto inspirado sin duda por los "malos recuerdos dejados por el Régimen de Vichy", como dice YVES GUICHET 1, en referencia obvia al proceso iniciado con la Ley de 10 de julio de 1940, mediante la cual se habilitó al Gobierno del Mariscal Petain para el ejercicio del poder constituyente 2. " Bélgica, que lo introduce recientemente, en la revisión constitucional llevada a cabo entre 1967 y 1971, añadiendo un artículo, el 131 bis, que dice textualmente: "Ninguna revisión de la Constitución puede ser comenzada ni proseguida en tiempo de guerra, o cuando las Cámaras se ven impedidas de reunirse libremente sobre el territorio nacional". Artículo que se añadió, como dice SENELLE, a fin de evitar que "hasta una nación impregnada de tradiciones democráticas pueda aportar a su Constitución, bajo presiones nacidas de una guerra o de una ocupación, cambios susceptibles de hacer tambalear sus fundamentos" 3.

" Portugal, que la incluye en su Constitución de 25 de abril de 1976, en el artículo 291, último del Título dedicado a la revisión de la Constitución, por el que se establece que "no puede ser practicado ningún acto de revisión constitucional durante la vigencia del estado de sitio o estado de emergencia", prohibición, como dicen GOMES CANOTILHO y VITAL MOREIRA, perfectamente lógica...

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